Última revisión
Caso práctico sobre la posibilidad de recurrir una sanción administrativa cuando se ha procedido previamente al pago y al reconocimiento de la responsabilidad
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 29/04/2024
A pesar de que el art. 85 de la LPAC establece que si el infractor reconoce su responsabilidad se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda. Sin embargo, el pago voluntario, no supone el reconocimiento de la responsabilidad.
El Tribunal Supremo ha sentado en diversas resoluciones que el pago anticipado permite obtener una reducción en el importe de la sanción, y que el desistimiento o renuncia que se exige para poder beneficiarse de la reducción solo se proyecta sobre la vía administrativa, por lo cual el sancionado puede recurrir la sanción a través de la vía jurisdiccional.
PLANTEAMIENTO
A «X» le han impuesto una sanción económica por una infracción administrativa. Realiza el pago voluntario, pero quiere recurrir la sanción porque no está de acuerdo con la misma. Como previamente ha pagado, ¿supone que ha reconocido su responsabilidad? ¿Puede recurrir?
RESPUESTA
El art. 85 de la LPAC establece:
«1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente».
Para dar una respuesta a esta cuestión podemos atender a lo que ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1260/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3576. En esta resolución, el Alto Tribunal parte de la idea de que quien se limita a un pago anticipado de la sanción pecuniaria no está reconociendo su responsabilidad. Si bien es cierto que el precepto referenciado condiciona la reducción del importe de la sanción al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, este se refiere únicamente a la vía administrativa, por lo que nada impide que se recurra la sanción a través de la vía jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 232/2021, de 18 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:696:
«A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (" in claris non fit interpretatio"), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019)».
Por lo anterior, concluye el Tribunal en la citada STS n.º 1260/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3576:
«Es decir, si el que se limita, a la vista de la imputación de una infracción administrativa, a su pago anticipado y voluntario, sin aceptar en modo alguno ni los hechos ni su tipificación ni la culpabilidad; y puede cuestionar esa imputación, cuando menos en vía contencioso-administrativa, deberá reconocerse que, en puridad de principios, estos pagos anticipados recuerdan el viejo principio, que tanta problemática suscito en su momento, del "solve et repete", propio de un Derecho Administrativo Sancionador ya superado, si bien con la ventaja de que el sancionado obtiene una considerable reducción de la sanción».
De lo expuesto se deduce que el pago voluntario no supone el reconocimiento de la responsabilidad y que el sancionado podrá recurrir la infracción administrativa por medio de vía jurisdiccional.