Última revisión
Caso práctico sobre la nulidad de actuaciones por haberse prescindido en el procedimiento sancionador del trámite de audiencia
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
En este caso el art. 82.4 de la LPAC dispone que «Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado».
PLANTEAMIENTO
«A» recibe el 15 de septiembre de 2020 un acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador. El 25 de septiembre de 2020 formula alegaciones e interesa prueba. La propuesta de resolución es de fecha 6 de octubre de 2020 y «A» fue notificado de la misma el 13 de octubre, registrando alegaciones a la propuesta de resolución el 21 de octubre de 2020.
A la vista de lo anterior no hay trámite de audiencia. En este caso, ¿la ausencia del trámite de audiencia tiene efectos invalidantes del procedimiento sancionador?
RESPUESTA
Solo si se considera que su omisión ha producido indefensión.
En primer lugar, debemos atender a lo señalado en el artículo 82.1 de la LPAC:
«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios».
En segundo lugar, cabe señalar que para que la omisión del trámite de audiencia sea una causa invalidante del pacto que se dicte es preciso que se produzca indefensión real, no formal y efectiva en los interesados, según señala la STS rec. 8653/1995, de 18 de marzo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:1933.
Por lo tanto, no podemos llegar a la conclusión de que la mera omisión del trámite de audiencia provoque siempre, y en todo caso, la nulidad de lo actuado (Sentencia del Tribunal Supremo rec. 229/1993, de 21 de febrero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:1256).
En este sentido, es interesante lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 1425/2023, de 25 de mayo, ECLI:ES:TSJAND:2023:4676:
«La indefensión que se prohíbe en la Const art.24.1 no nace de la sola y simple infracción (TS 24-11-86). La indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (TS 22-7-88). La Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente (TS 29-11-85), sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate.
Por otro lado la supresión de este trámite no es sino un vicio de legalidad ordinaria, no constitucional, centrada en torno al derecho a la tutela judicial efectiva (...) pues no se causa indefensión.
De la misma forma, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se han decantado los tribunales superiores de justicia sobre las consecuencias jurídicas que puede producir la supresión del trámite de audiencia, considerándolo dentro del carácter instrumental del procedimiento como una irregularidad no invalidante del mismo, siempre que no se pruebe que haya provocado indefensión»
La clave para saber si se ha producido indefensión con la ausencia del trámite de audiencia, es la de la finalidad de la misma, que es salvaguardar la garantía del administrado gerente a la actuación de la administración, razón por la cual, cuando esta garantía, y la expectativa de la misma ofrece, se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades, si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido (Sentencia del Tribunal Supremo rec. 696/1993, de 13 de marzo de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1813).
Por todo lo anterior, podemos entender que «A» no ha sufrido indefensión, ya que formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y también lo hizo a la propuesta de resolución, y ha podido valerse de los medios de prueba que consideró oportunos. Entonces, el procedimiento sancionador es válido.