Caso práctico sobre los a...de la LOTC

Última revisión
30/05/2024

Caso práctico sobre los actos de las Cámaras que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del art. 42 de la LOTC

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

La LOTC en su art. 42 establece que las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las CC. AA., de cualquiera de los órganos de ambas, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de 3 meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Sin embargo, el TC ha dispuesto que este art. no puede interpretarse de manera expansiva:

«[...] que los actos y decisiones de las asambleas a los que se refiere el art. 42 LOTC son solo los de ?naturaleza típicamente parlamentaria [?] por ser expresión ad intra de su autonomía? (SSTC 121/1997, recién citada, FJ 3; 226 y 227/2004, ambas de 29 de noviembre, FJ 1 de una y otra, y 35/2022, de 9 de marzo, FJ 2), con exclusión, pues, de aquellos otros que, acaso afectantes también a derechos fundamentales, se hubieran dictado por autoridades internas de las mismas Cámaras[...]».


PLANTEAMIENTO

El art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) recoge la posibilidad de recurrir directamente ante el TC, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. ¿Qué actos de las cámaras se encontrarían dentro de su ámbito de aplicación? ¿Puede interpretarse este artículo de forma expansiva e incluir aquellos que no sean de naturaleza típicamente parlamentaria? 

RESPUESTA

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de entender que el «amparo directo» recogido en el art. 42 de la LOTC no puede interpretarse de forma expansiva, ya que este artículo contiene una excepción al principio de subsidiariedad que debe entenderse de forma restrictiva.

Podemos citar aquí la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 82/2023, de 3 de julio, ECLI:ES:TC:2023:82, que tras reconocer que el art. 42 de la LOTC regula un amparo directo contra decisiones o actos sin valor de ley de las asambleas legislativas, o de sus órganos, que violen derechos o libertades susceptibles de este recurso constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a la jurisdicción constitucional, sin intervención de la ordinaria, señala que: 

«Como toda excepción, la incorporada en el art. 42 LOTC no puede ser objeto de un entendimiento expansivo, so pena de provocar una injustificada exclusión de los órganos del Poder Judicial en orden a las funciones que en general les corresponden para la garantía de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE), con el detrimento consiguiente de la subsidiariedad que es connatural, de principio, al recurso de amparo ante esta jurisdicción constitucional».

A continuación, la mentada sentencia recoge que los actos y decisiones de las asambleas a los que se refiere el art. 42 de la LOTC son únicamente los de naturaleza típicamente parlamentaria, excluyendo aquellos que, aunque puedan afectar también a derechos fundamentales, se hubieran dictado por autoridades internas de las mismas Cámaras, recalcando que estos últimos actos serían controlables en su caso por la jurisdicción contencioso-administrativa y, de ser necesario, por el cauce de amparo regulado en el art. 43 de la LOTC.

Se analiza por el Tribunal Constitucional el alcance del art. 42 de la LOTC, es decir, cuáles pueden considerarse órganos de las Cámaras legislativas cuyas decisiones y actos quedarán sustraídos del enjuiciamiento de la jurisdicción ordinaria, a los efectos del mentado artículo, estableciendo que:

«(...) Consideradas las razones sustantivas que subyacen a esta excepcional exclusión del Poder Judicial (y a la intervención única, por lo mismo, del Tribunal Constitucional), tales órganos no pueden ser otros —además del propio pleno, que no es, en rigor, órgano de la Cámara, sino la Cámara misma— que aquellos cuyas decisiones resulten imputables a las respectivas asambleas por ser “manifestación acabada de [su] voluntad” (STC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, para otro tipo de proceso constitucional) en tanto que instituciones de representación política, pues solo esta función representativa (del conjunto del pueblo español o de sus diversas articulaciones en cada comunidad autónoma) justifica, por tradición y en atención a la posición y autonomía de los parlamentos, la deferente singularidad que aquí se considera. Órganos, en otras palabras, siempre integrados o incorporados por representantes políticos (únicos para los que tiene sentido, como es obvio, la referencia excluyente del art. 42 LOTC a las decisiones o actos “sin valor de ley”) y a los que corresponderá, según los casos, ya el ejercicio inmediato de tales funciones de representación popular, ya la decisión, en nombre de la Cámara y de conformidad con su reglamento, sobre las condiciones y procedimientos para ese desempeño, cometidos de gobierno, estos últimos, que solo pueden corresponder —de manera colegiada o no— a miembros de la respectiva asamblea, cuya autonomía de organización y funcionamiento (por todas, STC 118/1995, de 17 de julio, FJ 3) quedaría, si así no fuera, obviamente cancelada».

Ya para finalizar, concluye el TC:

«Pero lo que con toda claridad se ha de dejar sentado ahora es que aquel recurso directo, carente de vía judicial previa, no será nunca el cauce adecuado para enjuiciar actos y resoluciones dictados por los cargos funcionariales de la administración parlamentaria que pudieran afectar a derechos fundamentales, ya de los parlamentarios, ya de unos u otros empleados de la asamblea, ya, en fin, de cualesquiera ciudadanos. Tales actos y resoluciones no son ni directa ni indirectamente imputables, con arreglo a lo expuesto, a la representación popular que toma cuerpo en la Cámara respectiva, sino a la administración propia y, por así decir, separada que está a su servicio (...) y tampoco, por lo mismo, cabría reclamar para ellos la autonomía, constitucional o estatutaria, que corresponde, en palabras ya evocadas de este tribunal, a las decisiones de “naturaleza típicamente parlamentaria”. Naturaleza que, a efectos del art. 42 LOTC, no es posible atribuir sin más, por lo tanto, a cualesquiera actos que pudieran ser adoptados en el seno de la organización de las Cámaras, de modo que carecería de todo sentido en Derecho sustraer los de carácter administrativo al control de la jurisdicción ordinaria, con el consiguiente estrechamiento, si así se hiciera, del ámbito en el que se ha de desplegar para todos la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».