Caso práctico sobre la po...de Trabajo

Última revisión
20/06/2024

Caso práctico sobre la posibilidad de impugnar la actividad administrativa del SEPE previa a la Inspección de Trabajo

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

Tras el análisis de lo establecido por el TS, se entiende que la notificación del SPEE sobre irregularidades en las bonificaciones es un acto de trámite cualificado y que, por tanto, puede ser recurrido sin tener que esperar a la posterior resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


PLANTEAMIENTO 

Una empresa ha recibido una notificación del Servicio Público de Empleo Estatal en virtud de la cual se le comunica la existencia de presuntas irregularidades en relación con diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación, en virtud de los dispuesto en el art. 18.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y se le requiere para que abone la cantidad que el SEPE considera incorrecta, o en caso contrario se dará traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será la que finalmente determine  la existencia o no de irregularidades. ¿Esta comunicación es susceptible de ser recurrida o se considera un mero acto de trámite?

RESPUESTA

Sí, esta notificación podrá ser recurrida ya que no nos encontramos ante un mero acto de trámite, si no que por su contenido implica por sí misma consecuencias negativas para el recurrente.

El punto de partida lo encontramos en el art. 18.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que en su último párrafo establece que:

«El Servicio Público de Empleo Estatal comunicará a las empresas las presuntas irregularidades que se deduzcan tras la aplicación del procedimiento señalado en este apartado, con el fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas o, en su caso, procedan a la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas. Si las alegaciones no son aceptadas y no se produce la devolución, el citado organismo lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las actas de liquidación y, en su caso, de sanción».

La cuestión debatida se encuentra en dilucidar si el acto administrativo en el que se da cumplimiento al trámite señalado se trata de un acto de trámite cualificado, y que por tanto, pueda recurrirse o no.

El Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en su STS n.º 148/2024, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2024:590en la que se recoge que: «(...) no nos encontramos ante un mero acto de trámite de carácter instrumental o meramente preparatorio que se limita a ordenar una actividad procedimental que permita una ulterior decisión de fondo. Como se desprende de sus propios términos, la resolución administrativa presenta un contenido material relevante, pues implica una actuación que genera por sí misma, sin necesidad de ulteriores actos adicionales, unas concretas y específicas consecuencias negativas en la esfera de intereses de la entidad recurrente».

A pesar de que conforme a la regulación existente corresponderá posteriormente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determinar la existencia o no de las irregularidades apreciadas en la aplicación de las bonificaciones, no puede obviarse que el acto recurrido decide y determina la cuantía de una deuda exigible, cuya falta de ingreso ocasiona un perjuicio, como es hacer frente a un proceso ante la Inspección y eventualmente a un desenlace sancionador.

Concluye nuestro Alto Tribunal que:

«(...) la resolución administrativa impugnada se caracteriza y tiene su encaje en la categoría de acto de trámite cualificado del artículo 25.1 LJCA, y por ende, es susceptible de impugnación separada, independiente y autónoma. 

No cabe, en fin, considerar prematura la impugnación de dicho acto administrativo que genera de forma inmediata unos determinados efectos sobre la entidad recurrente que debe optar entre tener que dedicar la entidad sus recursos económicos al abono de la cantidad reclamada, o en su caso, asumir las consecuencias negativas derivadas del impago exigido».

A TENER EN CUENTA. Las referencias que se realizan en la mentada sentencia al artículo 17.3 y 4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, deben entenderse realizadas al actual artículo 18 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.