Última revisión
Caso práctico sobre la hora qué se tiene en cuenta al presentar un escrito en Canarias
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 29/04/2024
En su art. 31.2 la LPAC establece que el registro electrónico de cada administración u organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso.
Para este caso concreto la STSJ de Canarias n.º 851/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJICAN:2022:4137, destaca la inseguridad jurídica y el potencial incumplimiento del principio de igualdad al tomar como referencia el huso horario en Canarias, recortando el plazo legal para la presentación de recursos y afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.
PLANTEAMIENTO
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias aprueba una liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de la mercantil «A», domiciliada en Tenerife, que se le notificada el 15 de enero de 2024.
Contra dicho acuerdo de liquidación, «A» contaba con el plazo de un mes para presentar recurso de reposición.
La mercantil presenta el recurso de reposición contra la referida liquidación de manera telemática el 16 de febrero de 2024 a las 00:15:14, hora peninsular.
¿Está el recurso de reposición presentado en plazo?
RESPUESTA
El artículo 31.2 de la LPACAP señala:
«2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible».
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 851/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TSJICAN:2022:4137, se hace un exhaustivo análisis del horario que rige en casos como el presente, tratándose de presentaciones telemáticas en las en que presentante y sede estén en husos horarios distintos, por ejemplo: presentante en la península y sede en Canarias o a la inversa, caso de la actora o presentante en el extranjero con distinto huso horario al de la sede, a efectos de cómputo de plazos.
La Sentencia, señala lo siguiente:
«Si bien es cierto es que la entidad mercantil apuró la presentación del recurso, tiene derecho al plazo íntegro de un mes para interponer el recurso de reposición ( art. 223 LGT); lo que aparentemente parece colisionar con la regulación del registro electrónico de la Administración Tributaria al no contemplar la hora de Canarias, y de facto le está siendo aplicando un plazo de un mes menos una hora a un recurso de reposición cuyo plazo legal es de un mes, generando inseguridad jurídica y desigualdad, y afectando al derecho de acceso al proceso como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al impedir con la inadmisión de un recurso de reposición el acceso a un examen de fondo de la reclamación de la entidad mercantil recurrente, y su consiguiente acceso a revisión judicial.)».
Por otra parte, entraría en juego el art. 16 de la LPAC que señala:
«Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende».
Por lo que, en este caso, lo que impediría la inadmisión del recurso por extemporáneo podría ser que la AEAT no tendría una subsede electrónica con registro electrónico ajustado a la hora de Canarias, a la que como señala el anterior artículo, estaría habilitada para ello, puesto que sería la única forma de cumplir con los plazos legales en los procedimientos tributarios tramitados en Canarias.
Pero, por otro lado, si en este caso se declarara extemporáneo el recurso de reposición, se estaría afectando el principio de igualdad del artículo 14 de la CE, ya que para los administrados canarios supondría un acortamiento en el plazo legal de un mes para recurrir en reposición por razón de su domicilio, en este caso Canarias.
Así, este trato diferenciado por razón de la residencia no tiene justificación, ni proporcionalidad, ni se basa en razones objetivas suficientes para sacrificar del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Por lo que, si se inadmite por parte de la AEAT el recurso de reposición presentado por la mercantil «A» por entenderlo extemporáneo, se vería lesionado el principio de igualdad al ser acortado el plazo legal, pues la hora de presentación en Canarias sería a las 23:15:14 del día 15 de febrero de 2024, estando en plazo, ya que, si ese mismo escrito se presentara en la península a la misma hora, no habría ninguna duda al respecto.
De este modo, señala el Tribunal de Justicia de Canarias:
«Esta situación lleva a que cualquier interesado obligado tributario residente en Canarias que recurra ante un órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Canarias, a la creencia razonable de estar presentado un recurso en Canarias ante un órgano administrativo con sede en Canarias dentro del día final del plazo en su última hora correspondiendo con la hora oficial de Canarias, pero que tiene la consideración de primera hora del día siguiente (fuera de plazo) al regir la hora peninsular dependiendo de la disposición de creación de la sede electrónica de la AEAT.
El principio de seguridad jurídica impregna la hora oficial aplicable, y tan oficial en España es la hora peninsular como la hora de Canarias».
En conclusión, es evidente que si en el presente caso, y en otros análogos, se inadmite el recurso de reposición por tomarse como referencia el huso horario de la península, se daría una falta de seguridad jurídica, ya que la obligada tributaria actúa en el procedimiento administrativo que se tramitó y se decidió en Santa Cruz de Tenerife, dando a entender, de este modo que el horario que rige es la hora oficial de la sede del órgano administrativo al que se dirige, es decir Canarias, no la de la sede electrónica de la AEAT en Madrid:
«Con mayor evidencia se aprecia la inseguridad jurídica y un elemento comparativo de infracción del principio de igualdad en el hecho de que si la empresa recurrente presentase un mismo recurso de reposición ante la Agencia Tributaria Canaria en las circunstancias de tiempo de este caso estaría en plazo, no sería inadmitido y podría acceder en cuanto al fondo a la tutela judicial en su caso.
Consiguientemente de todo lo expuesto, la falta de previsión administrativa de un ajuste de su registro electrónico a la hora oficial que rige el procedimiento tributario tramitado en Canarias y la sede en Santa Cruz de Tenerife del órgano administrativo que debe resolver el recurso de reposición, conlleva un recorte del plazo legal para recurrir, que lesiona de manera efectiva el derecho de tutela judicial en cuanto a su contenido de acceso al proceso, el principio de igualdad y la seguridad jurídica».