Caso práctico que analiza...rden civil

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico que analiza la existencia del interés judicial en el orden contencioso-administrativo y las diferencias respecto al orden civil

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

El interés judicial existe en el orden contencioso como así se indica el art. 106 de la LJCA, pero se trata principalmente de un interés legal y no judicial, resultando este último de naturaleza potestativa; en el caso del orden civil, los intereses judiciales nacen de forma automática desde que se dicte la primera instancia, esto es, tienen una naturaleza ope legis.


PLANTEAMIENTO

¿Existe el interés judicial en el ámbito contencioso-administrativo? ¿Qué diferencias existen con el ámbito civil?

RESPUESTA

 A la hora de hablar del interés judicial en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta, sintéticamente, lo siguiente:

  • Sí existen, en esencia, intereses judiciales o procesales (los legales incrementados en dos puntos) en el ámbito de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es supletoria de la LJCA pero, en todo caso, como en toda «interacción» entre normas, rige el principio de especialidad.
  • En uno y otro supuesto (LEC y LJCA) estos intereses se encuentran regulados en las partes de las respectivas leyes dedicadas a la ejecución («De la ejecución dineraria», la primera; y «Ejecución de sentencias», la segunda), por lo que debemos situarnos en un momento posterior a que se haya dictado la sentencia.
  • Sentado lo anterior, la diferencia en uno y otro caso, radicaría en lo siguiente:
    • En el ámbito de la LEC, los intereses judiciales nacen ope legis, automáticamente, tal y como dispone el art. 576 de la LEC «Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
    • En el ámbito de la LJCA, el interés desde la notificación de la sentencia dictada en primera (o única instancia) es el interés legal, no el judicial, siendo este último «potestativo», esto es, dependerá de que la autoridad judicial entienda la falta de diligencia en el cumplimiento a la que se refiere la norma. Así, el apartado 2 del art. 106 de la LJCA establece: «A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia». Y el art. 106.3 de la LJCA dice: «No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento».