Última revisión
Caso práctico que analiza la viabilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión frente a la celebración del proceso de adjudicación de un curso escolar
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 30/04/2024
Se plantea la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 25 de agosto de 2021, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 125.1.a) de la LPAC. A partir de aquí, comprobaremos si se cumple alguna de las previsiones del precitado art. 125 y el plazo que corresponda según el caso (de 3 meses o hasta 4 años).
PLANTEAMIENTO
Mediante resolución de 25 de agosto de 2021 se resuelve con carácter definitivo el proceso de adjudicación de puestos vacantes para el curso escolar 2021/2022. Posteriormente, «X» interpone recurso extraordinario de revisión contra la misma en base a las previsiones contenidas en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1.- ¿Es correcta la interposición por «X» de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución del 25 de agosto de 2021?
2.- ¿En qué plazo se interpondría?
RESPUESTA
1.- Sí, según el art. 125 de LPAC contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también lo resolverá, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
«a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme».
2.- En el caso de error de hecho, el plazo de interposición es de cuatro años siguientes a la fecha de la resolución impugnada; en los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.