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Caso práctico sobre el cumplimiento del requisito del artículo 32.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 30/04/2024
Sobre los requisitos plasmados en el art. 32.4 de la LRJSP (lesión producida por la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley), el Tribunal Supremo ha manifestado que procede la indemnización, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada
PLANTEAMIENTO
Ante un caso de una lesión que es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional (art. 32.4 de la LRJSP).
1.- ¿Se cumplen los requisitos del citado artículo a través de un recurso judicial interpuesto contra la resolución administrativa desestimatoria de un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño?
2.- Y, en estos casos, ¿qué sucede con el requisito temporal previsto en el artículo 34.1 de la LRJSP?
RESPUESTA
1.- Para responder a esta cuestión cabe traer a colación, además del tenor literal del artículo 32.4 de la LRJSP, la jurisprudencia existente al respecto, entre otras, a título de ejemplo, la STS n.º 1158/2020, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2922 o la STS n.º 1384/2020, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3384.
Así señala el citado precepto que:
«Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada».
Pues bien, la jurisprudencia ha venido distinguiendo dos títulos de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado legislador: «(...) el primero de carácter general, derivado de actos legislativos no expropiatorios y, el segundo, derivado de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional». Añade la STS n.º 1158/2020, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2922, que: «En ambos casos, se trata de garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, en este caso la aplicación de actos legislativos, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar (...)».
En relación con el requisito exigido en el artículo 32.4 de la LRJSP respecto de haber obtenido el particular sentencia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, habiendo alegado la inconstitucionalidad declarada, señala el Tribunal Supremo que:
«(...) no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear "de oficio o a instancia de parte" al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable».
A la vista de lo anterior, lo procedente sería efectuar una interpretación amplia de la exigencia del artículo 32.4 de la LRJSP, por ello:
«Los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, comprende todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.
Y, entre estas formas de impugnación, se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15».
2.- Finalmente, en relación con lo anterior, cabe examinar la naturaleza y alcance del plazo de 5 años previsto en el artículo 34.1 de la LRJSP relativo al supuesto de responsabilidad patrimonial que se está analizando. Concluye, en este sentido, el Tribunal Supremo que no se trata del plazo de prescripción de la acción de reclamación que se prevé en el artículo 67 de la LPAC, si no que aquel plazo «(...) se refiere a la prescripción del daño en cuanto integra el derecho indemnizable, constituyendo la delimitación —por el legislador— del alcance de la responsabilidad patrimonial a través de dicho criterio temporal, e imponiendo el deber general de soportar los daños producidos más allá de dicho plazo de cinco años, afectando, por lo tanto, al elemento de la antijuridicidad, como existencia de un deber legal de soportar el daño de acuerdo con la Ley ( art. 32.1 LRJSP)».