Caso práctico sobre el co...tisfactiva

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico sobre el consentimiento informado necesario en caso de medicina voluntaria o satisfactiva

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

En el caso de la práctica de una cirugía estética (medicina voluntaria) se exige mayor rigor en la formación del consentimiento informado. A pesar de ello, no podemos hablar de responsabilidad por parte de la Administración sanitaria si, habiendo el personal médico actuado con diligencia suficiente, el resultado no es el esperado, ya que el propio Tribunal Supremo afirma que en la medicina voluntaria o satisfactiva siempre existen riesgos inherentes y con un cierto margen de aleatoriedad en el resultado final. 


PLANTEAMIENTO

El consentimiento informado requerido en el ámbito sanitario ¿reúne las mismas características en caso de medicina necesaria o terapéutica y en el de medicina voluntaria o satisfactiva?

Si ha mediado dicho consentimiento informado debidamente practicado en una intervención de cirugía estética ¿puede haber responsabilidad de la Administración sanitaria?

RESPUESTA

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 828/2021, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4355, se plantea la posible responsabilidad de la Administración sanitaria en el caso de una cirugía estética con resultado insatisfactorio para la paciente, previsto como posible en el consentimiento informado de la misma.

Pues bien, en relación con el consentimiento informado, cabe señalar que tradicionalmente el ejercicio de la medicina respondía a una concepción paternalista por la que era el médico el que atendiendo a su criterio profesional tomabas las decisiones más convenientes para los pacientes. En la actualidad se ha superado dicha concepción y se ha consagrado el principio de autonomía del paciente, de manera que esté debidamente informado por los profesionales sanitarios para tomar las decisiones relativas a las injerencias en su integridad, salvo en situaciones límites de estado de necesidad terapéutico: «Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar (...)».

Establecido lo anterior, ante la necesidad de consentimiento informado en el ámbito sanitario, se aprecian diferencias en las obligaciones del médico según se trate de medicina voluntaria o satisfactiva, como es el caso planteado en la referida sentencia, o medicina necesaria o terapéutica. Señala el Tribunal Supremo que:

«En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (...).

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad».

Así pues, en caso de medicina voluntaria se exige mayor rigor en la formación del consentimiento informado. Dicho esto, y habiéndose practicado correctamente la información al paciente que presta el consentimiento a la intervención quirúrgica, no puede apreciarse responsabilidad del profesional en caso de que se materialice un riesgo previamente previsto, en tanto no concurra mala praxis o culpa o negligencia del profesional. En este sentido:

«(...) la materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil.

(...)

(...) el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

(...)

3.3 No es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada».

Concluye la STS n.º 828/2021, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4355, que:

«No puede calificarse como daño desproporcionado el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente, (...).

No nos hallamos ante un resultado excepcionalmente anómalo o clamoroso, manifiestamente inesperado en relación con la concreta intervención quirúrgica dispensada, que evidencie, por tal circunstancia, la presunción racional de que algo ha fallado (res ipsa loquitur: los hechos hablan por sí mismos), y que sea de entidad tal, que implique una inversión de la carga de la prueba en contra del cirujano que practicó la operación sobre las causas del resultado producido, cuando previamente se advirtió de la posibilidad de que, pese a una adecuada técnica quirúrgica, unas disfunciones de tal clase se pueden producir, toda vez que no cabe garantizar el resultado, como así igualmente se reflejó, de forma expresa, en la información suscrita».