Caso práctico sobre la co...terrestre.

Última revisión
30/04/2024

Caso práctico sobre la competencia territorial de los juzgados en un recurso en materia de transporte terrestre.

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

En este supuesto se recurre una sanción en materia de transporte terrestre por la Administración catalana a una entidad domiciliada en Murcia, por lo que el juzgado competente será aquel en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la sanción impugnada.


PLANTEAMIENTO

Se promueve cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Murcia y el de igual clase número 2 de los de Girona para conocer del recurso interpuesto por la entidad «X», contra la resolución de 3 de diciembre de 1999 del Director del Servicio Catalán de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada el 14 de diciembre de 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Tráfico de Girona, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 230.001 pesetas, por una infracción administrativa tipificada en el art. 197 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

¿Qué juzgado ostenta la competencia territorial?

RESPUESTA

Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Girona. El Tribunal Supremo resuelve la cuestión de competencia mediante la STS, rec. 484/2001, de 4 de marzo de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1473:

«TERCERO.- El problema a resolver a continuación, el único que ha sido examinado por los órganos jurisdiccionales en con?icto, es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta que la regla segunda del Art. 14.1 de la expresada Ley (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales) la posibilidad de optar entre el Juzgado (o Tribunal) en cuya circunscripción tenga su propio domicilio y aquel en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. La discrepancia ha surgido en este caso porque la entidad actora domiciliada en Abanilla (Murcia) ha presentado el recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Murcia, mientras que la actuación recurrida emana de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, concretamente, el acto originario impugnado del Servicio Territorial de Trá?co de Girona.

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia ( sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se a?rma que el fuero electivo tiene aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esta doctrina es aplicable aunque en la demanda solo se invoquen normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito. Es más, en otra sentencia posterior, la de 18 de mayo de 2001, se ha dicho que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales ( ) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el Art. 14.1, regla segunda, debe entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas —como es el caso— a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

En otras palabras, y en lo que aquí interesa, el fuero general del Art. 14.1, regla primera, que atribuye la competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado —en este caso el Juzgado de Girona— sólo podría haber sido orillado por la entidad recurrente si ésta hubiera tenido su domicilio -y no es así- en otra provincia, aunque dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por consiguiente, no pudiendo el forum domicilii del demandante, en el caso que nos ocupa, desplazar el fuero general previsto en la regla primera del Art. 14, es obligado concluir declarando que la competencia territorial discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Girona».