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Última revisión
22/05/2024

administrativo

Validez y eficacia de los actos administrativos

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024

Resumen:

Los actos de las AA. PP. sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.


Los actos administrativos gozarán de validez y surtirán efectos, al amparo de la LPAC y en base a lo siguiente:

ACTO ADMINISTRATIVO
VALIDEZEFICACIA
Son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten (salvo que en ellos se establezca otra cosa).

Se trata de los efectos jurídicos del acto administrativo respecto de terceros.

Puede estar supeditada a:

  • Su notificación.
  • Su publicación.
  • Otras condiciones que en los actos se disponga.
Se presumen siempre válidos hasta que no se demuestre su invalidez.

Requisitos para la validez:

  • Acto emitido por órgano competente.
  • Objeto lícito.
  • Demás requisitos que exige el ordenamiento.
 

Retroactiva cuando:

  • Se dicten en sustitución de actos anulados.
  • Produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

El incumplimiento de los requisitos:

  • Nulo.
  • Anulable.

No obstante, validez y eficacia son conceptos distintos que conviene deslindar:

a) Validez. La validez se refiere a los elementos intrínsecos del acto, cuya carencia o inobservancia provocan vicios que lo invalidan. Cuando se trata de actos independientes como sucede, por ejemplo, con la resolución y su notificación los defectos de unos no afecten a la validez de los otros: los defectos del acto comunicado no afectan a la validez de la notificación y los defectos de la notificación no afectan a la validez del acto notificado. Así, por ejemplo, si la resolución notificada carece de antecedentes o fundamentos, ello podrá dar lugar a la nulidad de tal resolución, pero en nada afectará a la validez del acto de notificación. La STS de 19 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:14220distingue claramente los planos de la validez y eficacia de los actos administrativos:

«[…] Preciso es tener en cuenta que los posibles defectos de la notificación de un acto no afectan a la validez de este, sino a su eficacia. Por otro lado, necesario es tener presente que si bien el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958] exige que la notificación contenga el texto íntegro del acto, la concurrencia o no en el acto de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, no es una cuestión que pueda ser examinada al analizar la validez de la notificación de aquel; la omisión de dichos antecedentes y fundamentos, puede afectar a la validez del acto, pero al cuestionarse la corrección de la notificación de aquel, esta será válida si contiene el texto íntegro del acto aunque este acto adolezca del defecto de no contener antecedentes de hecho ni fundamentos jurídicos».

Y, si lo defectuoso es el acto de notificación, ello no afecta a la validez del acto comunicado. Los defectos de una notificación solo pueden viciar al propio acto de notificación, pero carecen de valor para anular los actos notificados. Aquellos defectos no constituyen un vicio sustancial que afecte a la validez de la resolución notificada puesto que no se produjeron en su gestación, sino a posteriori, es decir, con posterioridad a la resolución, en la diligencia de notificación. Tal y como señala la STS del 30 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:1967:

«Es de recalcar […] no ser válido vincular los defectos el acto de notificación al acto notificado, la falta o defectos de la notificación solo puede viciar al propio acto de notificación pero carece de valor para anular el acuerdo adoptado, puesto que los defectos de la notificación no se producen en la gestación conducente a la formación del acuerdo, sino en el posterior acto traslativo de este, por otra parte el acto administrativo que no se notifica o se notifica defectuosamente no pierde su validez sino que solo demora su eficacia o aplaza el comienzo de sus efectos como está previsto en artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958]».

A TENER EN CUENTA. Para una mejor comprensión, se recomienda la lectura de la STS n.º 1681/2023, 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5422, en la que el Tribunal Supremo resuelve estableciendo que, la falta de notificación es un vicio de nulidad de pleno derecho en los actos administrativos.

«(...) el procedimiento de revisión de oficio constituye un nuevo procedimiento que no es continuación del tramitado para la concesión de la nacionalidad, sino que tiene sustantividad propia, hasta el punto de que aquel procedimiento lo fue a instancias del interesado, en tanto que este segundo de revisión de oficio lo es de oficio por la Administración. Esa circunstancia es relevante porque el sistema de notificaciones es bien diferente. Así, para los procedimientos de oficio, el artículo 41 establece que, cuando no exista la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, las notificaciones se realizarán en el domicilio del interesado, a cuyos efectos el párrafo cuarto del precepto autoriza al órgano encargado de la tramitación a recabar dicho domicilio de la Bases de Datos del Instituto Nacional de Estadística o del Padrón Municipal. En el caso de autos, como ya antes se dijo, constaba ya desde el inicio del procedimiento cual era el domicilio del interesado, por figurar en la misma resolución administrativa que servía de fundamento al inicio del procedimiento de revisión de oficio. Y no obstante lo anterior, nunca se intentó realizar las notificaciones en la referida dirección».

b) Eficacia. La eficacia es una cuestión relativa a los requisitos extrínsecos que debe reunir el acto administrativo para que su contenido pueda llevarse a cabo. Aunque la regla general es que los actos administrativos desplegarán sus efectos desde el mismo momento en que se dicten (principio de ejecutividad, de los arts. 38 y 39.1 de la LPAC), cuando afecten a derechos e intereses de los administrados su eficacia queda demorada hasta el momento en que se notifiquen o publiquen (arts. 39.2 y 40.1 de la LPAC). Esta última exigencia alcanza prácticamente a la totalidad de los actos no estrictamente organizativos, esto es, a cuantos tienen relevancia externa a la Administración, de tal manera que el principio general de ejecutividad se convierte en una excepción: los actos administrativos con eficacia ad extra —sanciones, licencias, subvenciones, etc. son efectivos desde que se notifican o desde que son publicados, no desde que ser dictan.

Desde esta perspectiva, los vicios de la notificación sí afectan a la eficacia del acto notificado, a la posibilidad de ejecutarlo. Dice la STS de 11 de diciembre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:19049, que la notificación «tiene una doble finalidad; por una parte, es requisito indispensable para que el acto notificado sea eficaz; y, por otra parte, la fecha de la notificación es dato objetivo o presupuesto a los efectos de la interposición de los recursos procedentes».

La notificación no es, por tanto, una condición de validez del acto administrativo —y menos aún de su existencia—, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales. Como bien dice la STS, rec. 2241/1993,  de 21 de abril de 1999, ECLI:ES:TS:1999:2672, «un acto puede ser válido, pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de esta no significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, lo que es distinto».