Última revisión
administrativo
¿Un proceso terminado por satisfacción extraprocesal conlleva la imposición de costas?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 16/05/2024
En este caso debemos remitirnos al art. 22 de la LEC el cual dispone que cuando se hayan satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del actor, el LAJ decretará la finalización del proceso, sin que proceda condena en costas.
Una vez iniciado el proceso judicial, la satisfacción extraprocesal supone el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante. Si ello sucediese, se dictará auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del pleito (art. 76 de la LJCA). Nada se dice sobre las costas hasta ese momento causadas.
A TENER EN CUENTA. El apartado 2 del artículo 76 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024 con la siguiente redacción: «2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho».
En la LEC, el artículo 22.1 prevé la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto «porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor». En tal supuesto, el letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación del proceso «sin que proceda condena en costas». Esta norma no tiene cabida en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Lo dice así la STS, rec. 54/2017, de 22 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2034: «aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) (artículo 139.1 LJCA), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 54/2017, de 22 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2034
La imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal es casuística: queda sujeta al criterio subjetivo, en función de la actitud de las partes y las circunstancias concurrentes en el caso.
«[…] la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si “a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal”, hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 de la LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra ley jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos (“el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas”) tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos —es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal— queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso».
Y añade que, en los casos de satisfacción extraprocesal, la imposición de costas queda sujeta al criterio subjetivo, de manera que corresponde al órgano de instancia evaluar la conducta y actitud de las partes:
«Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación».