Última revisión
administrativo
Trastorno grave de la hacienda de la Administración condenada al pago de una cantidad líquida en el orden contencioso-administrativo
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 09/05/2024
El art. 106 de la LJCA contempla la posibilidad de que, en el supuesto de que exista la condena a una cantidad líquida contra la Administración, esta pueda alegar un menoscabo a su propia hacienda. En este supuesto debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Deberá ser la Administración la que ponga en conocimiento del juez el menoscabo de la hacienda.
- No bastará con esta comunicación, sino que deberá adjuntarse una propuesta para ejecutar el pago (como un pago fraccionado).
- Las partes del procedimiento serán oídas para alegar lo que consideren oportuno.
- Esta cuestión se resolverá con el método, en caso de que proceda, que resulte menos gravoso para la Administración.
Además de ello, el artículo 106 también indica las siguientes posibilidades:
- Todo lo manifestado en los apartados anteriores se aplicará también a la ejecución provisional de sentencias (en realidad, la regulación de la ejecución provisional ya tiene límites establecidos en caso de que se puedan generar perjuicios irreparables ?art. 84 LJCA?)
- La Administración podrá solicitar la compensación de créditos si ostenta tal facultad frente al recurrente.
El artículo 106 de la LJCA, en su apartado 4, establece:
«Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del juez o tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla».
En consonancia con las especialidades y privilegios que para la ejecución de sentencias de condena por las Administraciones públicas se establecen en el ordenamiento jurídico, el precepto citado constituye un ejemplo más de la desigualdad de trato de los particulares y de la Administración cuando son condenados al pago de una cantidad.
En este sentido, contempla el artículo 106.4 de la LJCA la posibilidad de que, en caso de trastorno grave a la hacienda de la Administración condenada, el cumplimiento de la sentencia se lleve a cabo de forma diferente a la establecida en la resolución y que sea menos gravosa para aquella. Se admite, así, acudir a mecanismos de ejecución que, reportando ventaja para el cumplimiento de la sentencia por la Administración, suponen perjuicio para el acreedor interesado en la ejecución. A título de ejemplo, puede citarse el caso de que se admita el fraccionamiento del pago de la deuda de la Administración, lo que constituye un gravamen sobre el acreedor, en tanto que se ve obligado a hacer un préstamo forzoso a la Administración condenada.
Reflejo de esa ventaja de la Administración es, también, el hecho de que sea la propia entidad condenada la que tiene la iniciativa, es decir, la que ha de apreciar el trastorno grave de su hacienda y la que propone el modo menos gravoso para el cumplimiento de la sentencia. Supone, por tanto, esta posibilidad, un mecanismo más para la dilación del cumplimiento de la resolución, con los perjuicios que de ello derivan para el interesado.
Concluye el artículo 106 de la LJCA, apartados 5 y 6:
«5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».
El apartado 5 del citado artículo declara aplicable lo dispuesto para la ejecución de sentencias de condena al pago de cantidad líquida a los supuestos de ejecución provisional de las sentencias. A tal efecto, deben tenerse en cuenta los artículos 84 y 91 de la LJCA que, respectivamente, regulan la ejecución provisional durante la interposición del recurso de apelación y de casación, derecho contemplado en todo caso, a excepción de que tal ejecución sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible o difícil reparación, pudiendo exigirse para la misma la constitución de caución.
Reconoce, finalmente, el apartado 6 la posibilidad de compensación de la cantidad a satisfacer por la Administración con créditos que la misma tenga contra el recurrente, citando en este sentido el artículo 14 de la LGP relativo a la compensación de deudas. Asimismo, para poder hacer un uso correcto de esta figura jurídica es importante ajustarse a lo dispuesto en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil que regulan la compensación como forma de extinción de las obligaciones y de los que se infiere, a grandes rasgos, lo siguiente:
- Ambas partes deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
- Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y calidad.
- Que ambas deudas estén vencidas.
- Que sean líquidas y exigibles.
- Que no haya, sobre las deudas, retención de terceras personas.
- El efecto de la compensación es extinguir las deudas de ambas partes en la cantidad concurrente.