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Última revisión
21/05/2024

administrativo

Traslado de las alegaciones a la parte actora en el procedimiento contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

Del escrito formulando alegaciones previas el LAJ dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días, una vez evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

En cuanto al sentido del auto resolutorio este puede ser estimatorio o desestimatorio.


Una vez formulado el escrito de alegaciones previas, siguiendo lo establecido en el artículo 59 de la LJCA, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado por 5 días a la parte actora para subsanar. Si el defecto alegado fuera subsanable, podrá subsanarlo en el plazo de 10 días.

Una vez evacuado el traslado, se continuará por los cauces previstos para los incidentes, es decir, mediante pieza separada y sin suspender el curso de los autos (artículo 137 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. Acerca de las alegaciones previas cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 387 a 393 de la LEC. Estos preceptos, sobre las cuestiones incidentales, contienen desde el concepto hasta su procedimiento y decisión. Se definen como aquellas que son distintas a las que constituyen el objeto principal del pleito, pero guardan estrecha e inmediata relación con él. Su planteamiento se formulará por escrito y no suspende el curso ordinario del proceso, salvo que la naturaleza de las cuestiones suponga un obstáculo a la continuación del juicio por trámites ordinarios.

El punto final a la fase de alegaciones se marcará mediante auto resolutorio, que podrá darse en sentido estimatorio o desestimatorio:

  • El auto desestimatorio no será susceptible de recurso y ordenará que se conteste la demanda en el plazo restante. La imposibilidad de formular recurso frente al auto desestimatorio es mandato expreso del artículo 59.3 de la LJCA; orden que se refuerza en lo relativo a recursos contra providencias y autos, según el artículo 79, apartado 2, de la LJCA.
  • El auto estimatorio:
    • Declara la inadmisibilidad del recurso.
    • Si declara la falta de jurisdicción o de competencia, en el auto ha de fundamentarse tal decisión e indicar el concreto orden jurisdiccional para que en él siga el curso del proceso. De tratarse de un tribunal superior, se acompañará también una exposición razonada, a la espera de lo que resuelva este último al respecto de su competencia, como bien se recoge en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 7 de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. El contenido del artículo 59.4 de la LJCA se ha visto afectado por la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entra en vigor el 20 de marzo de 2024. Hasta la fecha la versión aplicable seguirá siendo: «4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el letrado de la Administración de Justicia ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.º 3 y 7.º 3».

Este auto estimatorio sí es recurrible. Podrá ser susceptible de reposición, apelación o casación, según el caso. Veamos:

  • Si la inadmisión se dicta por órgano unipersonal en un proceso en única instancia, será susceptible de ser recurrido en reposición (art. 79.1 de la LJCA).
  • Si la inadmisión se dicta por órgano unipersonal en un proceso en primera instancia, el auto será recurrible en apelación [art. 80.1.c) de la LJCA].
  • Si la inadmisión se dicta por órgano colegiado (AN o TSJ) en un proceso en única instancia, el auto será susceptible de recurso de casación, con alguna excepción [art. 87.1.a) de la LJCA].

A TENER EN CUENTA. Nos encontramos en la fase de alegaciones de un procedimiento ordinario en primera o única instancia; fase anterior a la celebración de la vista. No sucede lo mismo en el procedimiento abreviado, donde, como dispone el artículo 78, apartados 7 y 8, de la LJCA, las alegaciones se formularán y resolverán por el juez en el propio acto de la vista. Y lo mismo ocurre en los procedimientos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, donde los artículos 116 y 117 de la LJCA prevén la celebración de una comparecencia al efecto de exponer los posibles motivos de inadmisión del procedimiento.