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¿Tienen los sujetos la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas?
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Fecha última revisión: 30/05/2024
La LPAC permite a las personas físicas elegir si se comunican o no con las AA. PP. para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos, salvo que estén obligadas a relacionarse con ellas.
Por su parte, el artículo 14 de la LPAC se ocupa del derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas. La norma permite a las personas físicas elegir o modificar cómo desean comunicarse con las Administraciones públicas, salvo casos de obligada relación telemática.
Reglamentariamente, las Administraciones también pueden establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, atendiendo a su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 14.3 de la LPAC).
Rige la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos respecto de los siguientes sujetos (art. 14.2 de la LPAC):
- Las personas jurídicas.
- Las entidades sin personalidad jurídica.
- Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
- Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
- Los empleados de las Administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
Esta demora en el efecto de las normas existentes para un procedimiento administrativo más digitalizado, tiene su razón, según la interpretación de los tribunales, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 622/2018, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TSJICAN:2018:4453:
«(...) en la necesidad de que todas las Administraciones tengan que adaptarse y emplear los medios necesarios para que ese derecho/obligación, pueda desarrollarse y garantizar así, tanto el derecho de los ciudadanos a emplear los medios electrónicos para relacionarse con la Administración, como a garantizar la obligación de aquellos que, por imperativo legal, están obligados a relacionarse de manera electrónica».
Esa fecha del 2 de abril de 2021 fue la elegida para la entrada en vigor del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, publicado en el BOE del 31 de marzo de ese mismo año.
Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público. Siendo su ámbito subjetivo de aplicación el establecido en los artículos segundos de las dos normas anteriormente citadas.
El artículo 3 del reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, hace mención al derecho y obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas previsto en el apartado 2 del artículo 14 de la LPAC.
Señala, además, que las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las AA. PP. podrán ejercitar su derecho a relacionarse de forma electrónica con estas al inicio de un procedimiento y, a tal efecto, lo comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión.
Respecto a la voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma.
En ambos casos, los efectos de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma.
En relación a la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 14 de la LPAC (a la que nos hemos referido en párrafos anteriores), este artículo 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, establece que:
«A tal efecto, en el ámbito estatal la mencionada obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con sus órganos, organismos y entidades de derecho público podrá ser establecida por real decreto acordado en Consejo de Ministros o por orden de la persona titular del Departamento competente respecto de los procedimientos de que se trate que afecten al ámbito competencial de uno o varios Ministerios cuya regulación no requiera de norma con rango de real decreto. Asimismo, se publicará en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda».
Prevé el artículo 4 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos que las AA. PP. prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales:
a) Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.
b) Portales de internet y sedes electrónicas.
c) Redes sociales.
d) Telefónico.
e) Correo electrónico.
f) Cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la LPAC.