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¿Tienen las personas el deber de colaborar con la Administración pública?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 29/04/2024
Las personas deben colaborar con la Administración tal y como dispone el art. 18 de la LPAC, además, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros.
En cuanto a la comparecencia, sólo será obligatoria, presencialmente o por medios electrónicos, cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
En cuanto a la colaboración de las personas con la Administración pública, el artículo 18 de la LPAC señala lo siguiente:
«1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100».
El precepto establece, en términos generales, el deber de colaboración con la Administración pública, si bien con la salvedad de que atente a derechos fundamentales y con la salvaguarda de que, si se requiere acceder al domicilio del afectado o a otros lugares que requieran la autorización del titular, la Administración habrá de obtener el consentimiento de dicho titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Este deber de colaboración se extiende también al requisito de verificación del interesado, que en la ley se enfoca desde un punto de vista más actualizado o digital en cuanto al uso de tecnologías y su promoción por parte de las Administraciones, como hemos visto en otros puntos anteriores.
También tiene aquí cabida el deber de colaboración en las relaciones habidas entre entidades públicas y privadas.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 131/2020, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TC:2020:131
«Finalmente y de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 83/2020 “el deber de colaboración de las entidades públicas y privadas que se relaciona con el cumplimiento de los objetivos de la comisión del art. 14.4 se conecta con el genérico deber de colaboración de los particulares con la administración, contemplado en el art. 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y al mismo le es de aplicación el principio de garantía de derechos de las terceras personas que contempla tanto la Ley 12/2016 como su desarrollo reglamentario”. Asimismo, en cuanto a las administraciones se refiere, sería una proyección del principio de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas (...)».
Por su parte, el artículo 19 de la LPAC, respecto de la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas señala:
- La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas ya sea presencialmente o por medios electrónicos, solo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
- En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
- Las Administraciones públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 321/2019, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:82
«El artículo 19 de la Ley sobre procedimiento administrativo se refiere a una comparecencia propiamente a instancias de la propia Administración, como lo evidencia el propio precepto en su apartado 2, en el que se prevén los requisitos de la correspondiente citación, y es ese carácter de constricción al sujeto para que comparezca ante una oficina administrativa lo que explica la necesidad de que se imponga una reserva de ley».