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Última revisión
21/05/2024

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Terminación del procedimiento contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

La terminación del procedimiento contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal se regula en el art. 76 de la LJCA, el cual dispone que si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez o tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.


Artículo 76 de la LJCA

«1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho».

Por lo tanto, aspectos clave en este tipo de terminación son:

  • El LAJ dará un plazo común de cinco días a las partes para oírlas sobre el reconocimiento de las pretensiones.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1192/2010, de 16 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6555

«En el artículo 76 de nuestra ley jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. [...]

En consecuencia, todas las partes podrán realizar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la procedencia o no de la satisfacción extraprocesal».

  • Una vez pasado este trámite de audiencia, se presenta una doble alternativa:
    • El juez, la jueza o el tribunal dictará auto dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso. Frente a este auto cabrá recurso de apelación, conforme al artículo 80.1, letra c), de la LJCA.
    • El juez no dará por terminado el procedimiento y dictará sentencia ajustada a derecho, si considera que el reconocimiento de las pretensiones infringe el ordenamiento jurídico. El dictado de la sentencia seguirá los cauces de los artículos 67 y siguientes de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. El artículo 76.2 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. El objeto de la reforma es eliminar la obligatoriedad de devolución del expediente en caso de que se dé por terminado el procedimiento. Esta modificación entró el 20 de marzo de 2024.

Hay que tener presente, en lo concerniente a la satisfacción extraprocesal, la eventualidad de que, con posterioridad al reconocimiento de las pretensiones del demandante, la Administración decida «echarse atrás» y revocar, total o parcialmente, aquel reconocimiento. Será entonces de aplicación lo previsto en el artículo 74, apartado 7:

«Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación».

A TENER EN CUENTA. Especial atención en no confundir o asimilar siempre la satisfacción extraprocesal con la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 162/2013, de 18 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5183

«CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" (artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, supletoria de nuestra LJCA (disp. final 1.ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009, el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa».