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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿De qué modos puede terminar un procedimiento administrativo sancionador?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 02/05/2024

Resumen:

El fin del procedimiento administrativo sancionador puede darse a través de diferentes vías tales como:

  • Aceptación de los hechos: el infractor acepta los hechos y la consiguiente sanción. Esta aceptación implica que el órgano encargado de la resolución pueda reducir la sanción pecuniaria en un 20 %.
  • Caducidad: supuesto que tendrá lugar en caso de que precluya la potestad sancionadora de la Administración. La caducidad implica el archivo de las actuaciones.
  • Terminación ordinaria: aquí se contemplan diferentes posibilidades, desde el archivo de las actuaciones por el propio órgano instructor, hasta la propuesta de resolución al órgano encargado de la resolución que deberá respetar el principio acusatorio.

Además, debe recordarse que el efecto ejecutivo de la resolución podrá interrumpirse en caso de que el interesado comunique la intención de interponer un recurso contencioso-administrativo.



Los procedimientos, como hemos visto anteriormente en el apartado de «finalización del procedimiento», pueden terminar de diferentes formas. En este caso en concreto, teniendo en cuenta que el procedimiento siempre es iniciado de oficio, la terminación del procedimiento podrá producirse de alguna de las siguientes formas:

  1. Aceptación de los hechos y de la consecuente sanción por parte del infractor.
  2. Caducidad.
  3. Resolución ordinaria.

En primer lugar, si el infractor reconoce los hechos que se le imputan y asume la responsabilidad, el procedimiento se resolverá con la imposición de la sanción que proceda. Si la sanción tiene carácter pecuniario, el órgano competente para resolver podrá aplicar reducciones de, al menos, el 20 % (importe que podrá verse incrementado reglamentariamente). La efectividad de la reducción queda condicionada al desistimiento o renuncia a la acción de recurrir en vía administrativa la sanción.

Con relación a la caducidad, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del expediente. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 95 de la LPAC [artículo 25.1.b) de la LPAC]. 

Por último, la resolución en el procedimiento sancionador requiere de un estudio más detallado.

Puede ocurrir que el órgano instructor considere pertinente el archivo de las actuaciones, sin formular siquiera propuesta de resolución, por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias (art. 89.1 de la LPAC):

  1. Inexistencia de hechos que constituyan infracción.
  2. Hechos no acreditados.
  3. Hechos probados no constitutivos de infracción administrativa.
  4. Personas no identificadas o exentas de responsabilidad.
  5. Prescripción de la infracción.

En el resto de los casos, concluida la instrucción, el instructor formulará una propuesta de resolución que se notificará a los interesados, en la que se indicará el procedimiento y el plazo para formular las alegaciones y para presentar los documentos que se estimen pertinentes (art. 89.2 de la LPAC). Asimismo, se fijarán de forma motivada los hechos y su exacta calificación jurídica, las personas responsables y la sanción que se proponga, así como la valoración de las pruebas practicadas y las medidas provisionales si se hubieran adoptado. 

En el procedimiento sancionador, tanto la propuesta de resolución como los actos que los resuelvan serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho [art. 35.1 h) de la LPAC].

A TENER EN CUENTA. El artículo 90.2 de la LPAC establece que en la resolución no se aceptarán hechos distintos de los que han sido objeto del procedimiento. No obstante, si el órgano competente para resolver considera que la infracción o la sanción son de mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que pueda alegar lo que estime conveniente en el plazo de quince días.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario (alzada o reposición) en vía administrativa, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que se consideren para garantizar su eficacia en tanto no tenga carácter ejecutivo.

Es importante señalar las siguientes circunstancias que pueden darse: 

  • Si la resolución es ejecutiva, podrá suspenderse cautelarmente cuando el interesado manifieste a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa (art. 90.3 de la LPAC). La suspensión cautelar finalizará cuando termine el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
  • Si el interesado hubiera interpuesto el recurso contencioso administrativo, la suspensión finalizará:

a) Cuando no haya solicitado judicialmente la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

b) Cuando, habiendo solicitado tal suspensión cautelar, el órgano judicial se haya pronunciado en los términos previstos en ella.

  • Si las conductas sancionadas causaron daños y perjuicios a las Administraciones y la cuantía indemnizatoria no hubiera sido determinada en el expediente, se fijará en un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento complementario pondrá fin a la vía administrativa [art. 114.1.g) de la LPAC]. Asimismo, se admite la terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. 

Respecto a los medios que se establecen en el artículo 98.2 de la LPAC, para hacer efectiva la obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa, etc., se efectuará preferentemente utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

  • Tarjeta de crédito y débito.
  • Transferencia bancaria.
  • Domiciliación bancaria.
  • Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de hacienda pública.