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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Puede darse la sucesión procesal en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 1 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

Entendemos como «sucesión procesal» el acto que permite que sujetos que inicialmente no formasen parte de un procedimiento puedan asumir, a todos los efectos, el rol procesal correspondiente.

Esta posibilidad existe en el ámbito contencioso-administrativo y se reconoce en el art. 22 de la LJCA, que reconoce al causahabiente ?sucesor o sujeto subrogado? actuar como parte.



El artículo 22 de la LJCA establece que, en los casos en los que la legitimación de las partes deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

Ello se debe a la figura de la sucesión mortis causa, tal y como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 800/2013, de 18 de octubre, ECLI:ES:TSJMU:2013:2711:

«La sucesión mortis causa que implica la atribución a una persona —sucesor o causahabiente— de la posición jurídica que otra (causante) abandona al morir, por lo que el sucesor adquiere el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular el causante. En otras palabras, la sucesión mortis causa no es otra cosa que subentrar una persona en la universalidad de relaciones jurídicas (el “heredero”) o en una o varias concretas (el legatario o “heredero” ex re certa) de la persona que era titular de las mismas, por causa de la muerte de ésta».