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Última revisión
06/09/2024

administrativo

¿Cuándo pueden solicitarse los informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 06/09/2024

Resumen:

En el supuesto de procedimientos de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración pública, el art. 81.2 de la LPAC nos dice que la emisión del dictamen será perceptiva (obligatoria) cuando la cuantía de las indemnizaciones supere los 50.000 euros.

Además, debemos prestar atención a dos plazos diferentes:

  • Aquel en el que el órgano instructor deberá solicitar el correspondiente dictamen al órgano competente en el plazo de 10 días tras el final del trámite de audiencia.
  • Y aquel que corresponde al propio plazo para emitir el informe una vez solicitado que será de dos meses.



La solicitud de los informes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial viene regulada en el artículo 81 de la LPAC. En estos procedimientos será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, el cual deberá emitirse en un plazo máximo de 10 días. 

¿Cuándo será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la comunidad autónoma? Conforme al artículo 81.2 de la LPAC, la solicitud del informe citado será preceptiva en aquellos casos en que las indemnizaciones reclamadas sean iguales o superiores a 50.000 euros o a la cuantía que se fije en la legislación autonómica que corresponda. Asimismo, también lo será en los casos previstos en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

En el plazo de 10 días desde que finalice el trámite de audiencia, el órgano instructor remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución o, en su caso, la propuesta de acuerdo para terminar el procedimiento de forma convencional. 

La propuesta de resolución se ha de ajustar a lo previsto en el artículo 91 de la LPAC conforme al cual:

«1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

El dictamen solicitado deberá emitirse en el plazo de dos meses y se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Por lo tanto, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la ausencia de resolución por silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

CUESTIÓN

¿Quién será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial?

Para determinar a quién corresponde la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial habrá de estarse a lo previsto en el artículo 92 de la LPAC que se puede sintetizar de la siguiente manera:

    • Ámbito de la Administración General del Estado: el ministro que corresponda o el Consejo de Ministros en los casos previstos en las leyes y, en particular, en los del artículo 32.3 de la LRJSP (derecho de los particulares a indemnización por las AA. PP. de la lesión que sufran en sus bienes y derechos por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar).
    • Ámbito autonómico y local: órganos correspondientes de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local.
    • Entidades de derecho público: sus normas podrán establecer los órganos competentes, en caso contrario se aplicarán los puntos anteriores.

Finalmente, en lo que respecta a las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado basadas en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se establece como preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial, este será evacuando en un plazo máximo de 2 meses. A estos efectos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, no pudiendo exceder el plazo de suspensión de los citados dos meses (art. 81.3 de la LPAC). 

A TENER EN CUENTA. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el artículo 32.7 de la LRJSP se remite a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.