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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios, derechos y aranceles de los procuradores intervinientes en el proceso del orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

En lo referente a los derechos y aranceles del procurador, regirá la misma norma que para la tasación de las costas del abogado.


En lo referente a los derechos y aranceles del procurador, regirá la misma norma que para la tasación de las costas del abogado. De acuerdo con el artículo 241 de la LEC, solo se incluirán cuando la representación sea preceptiva o, aun no siéndolo, se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 32.5 de la LEC: que el juez aprecie temeridad del condenado o que el domicilio del beneficiado esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

Sobre cuándo es preceptiva la intervención de procurador, dependerá de si nos encontramos ante un órgano unipersonal o colegiado:

  • Órganos unipersonales. De acuerdo con el artículo 23.1 de la LJCA, en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes «podrán» conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado.
  • Órganos colegiados. El apartado 2 del artículo 23 de la LJCA señala que, en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes «deberán» conferir su representación a un procurador y ser asistidas por abogado.

En resumidas cuentas, ante los órganos unipersonales no es obligado estar representado por procurador. Por consiguiente, y a salvo las excepciones del artículo 32.5 de la LEC a que antes nos referimos, los gastos procesales que su intervención genere a la parte no se incluirán en la tasación de costas. Por el contrario, ante los órganos colegiados, las partes deben estar, inexcusablemente, representadas por procurador, por lo que en estos casos sí se incluirán en la tasación de costas los derechos y aranceles devengados por el procurador.

CUESTIÓN

Si una Administración pública, que puede ser representada por su defensor, comparece ante un órgano colegiado con procurador y gana con costas, ¿se incluirán los derechos del procurador en la tasación?

La respuesta es no. El asunto fue resuelto por el ATS, rec. 4005/2008, de 19 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7391A:

«Es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad, se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el procurador designado voluntariamente por la Administración.

[…] De acuerdo con lo expuesto el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: “La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado”. Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del cuerpo de abogados del Estado representan y defienden “a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo”. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre “con las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social”, y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas “que corresponderá a los letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas”.

Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: “La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda”. Y Por lo que hace a los entes locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: “La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”. Para disponer en su disposición adicional cuarta 2 que el artículo 13.1 “será de aplicación a las comunidades autónomas”.

De todo ello resulta que, en todo caso, las comunidades autónomas para comparecer en juicio no necesitan de procurador puesto que sus letrados, como sucede en el caso del abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las corporaciones locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen abogado colegiado, el mismo, según expresa la ley, asume su representación y defensa.

En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos procuradores, representando a la comunidad autónoma y a la corporación local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.

[…] Ello sin perjuicio de que los citados profesionales puedan exigir de las respectivas Administraciones públicas que contrataron sus servicios las cantidades reclamadas conforme al arancel vigente en el momento del devengo».

Esta doctrina del Pleno de la Sala 3.ª se reprodujo en posteriores autos del Alto Tribunal como, por ejemplo, rec. 6569/2009, de 20 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8009A; rec. 1868/2011, 10 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:9543A, o, rec. 2878/2009, de 20 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:12475A.