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administrativo
¿Se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios, derechos y aranceles de los abogados intervinientes en el proceso del orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
En el caso del orden contencioso-administrativo, dispone el art. 23.3 de la LJCA, que la intervención de abogado siempre será preceptiva, salvo para los funcionarios públicos, cuando se refieren a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Por lo tanto, en la jurisdicción administrativa se podrán incluir en la tasación de costas los honorarios del abogado, tal y como establece el auto de la Audiencia Nacional, rec. 217/2004, de 1 de julio de 2005, ECLI:ES:AN:2005:207A. En cuanto al importe el ATS, rec. 644/2007, de 22 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1933A, dispone que:
«en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los letrados, sin perjuicio de que estos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria».
Los honorarios del abogado únicamente se incluirán en la tasación de costas cuando su intervención sea preceptiva, tal y como lo disponen los artículos 32.5 y 241 de la LEC.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será siempre preceptiva la intervención de abogado, excepto para el caso de los funcionarios públicos, que podrán intervenir por sí mismos, en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieren a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles (artículo 23.3 de la LJCA).
Debemos tener en cuenta que, en este orden jurisdiccional, una de las partes del procedimiento siempre será la Administración pública, quien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 551 de la LOPJ, comparecerá por medio de su defensor, el cual actuará, a su vez, como representante legal:
- Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado. Les corresponde la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial. También podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. - Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Les corresponde la representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública que, conforme a la ley, integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales funciones puedan ser encomendadas a un abogado colegiado especialmente designado al efecto.
- Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas. Les corresponde la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas.
- Letrados de los servicios jurídicos de las comunidades autónomas y de los entes locales. Les corresponde la representación y defensa de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
Por lo tanto, en la jurisdicción administrativa se podrán incluir en la tasación de costas los honorarios del abogado, salvo en el excepcional caso en que no es preceptivo: funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, que no impliquen separación del servicio. Así lo recoge el auto de la Audiencia Nacional, rec. 217/2004, de 1 de julio de 2005, ECLI:ES:AN:2005:207A:
«De manera que, refiriéndose la controversia dilucidada en el proceso a una cuestión de personal de la naturaleza expresada en dicho precepto, y no siendo imperativa, por tanto, la postulación procesal valiéndose de procurador y letrado para la defensa de los derechos de los codemandados, tampoco cabe la inclusión en la tasación de costas de los honorarios y derechos de los mismos».
Con todo, hay que tener siempre en cuenta las excepciones del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que este precepto señala que «cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos».
Sin embargo, ese mismo precepto establece dos excepciones en las que la condena en costas sí tendría contenido económico, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador:
- Si el juez aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas.
- Si el domicilio de la parte representada y defendida está en lugar distinto a aquel en que se haya tramitado el juicio.
Esta última situación es frecuente en los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, puesto que la competencia sobre determinadas cuestiones de personal afecta a funcionarios de toda España, domiciliados fuera de Madrid, que es donde se encuentran estos juzgados. En tales casos, los funcionarios pueden venir representados y defendidos por profesionales, cuyos honorarios, derechos y aranceles se podrían incluir en la tasación de costas.
Respecto al importe de los honorarios que han de incluirse en la tasación de costas, debe procederse con especial moderación al fijarlos, siempre sin perjuicio de que el letrado pueda percibir de su cliente cuantías no repercutidos a la parte contraria. En este sentido se pronuncia el auto del Tribunal Supremo, rec. 644/2007, de 22 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1933A:
«Debe resaltarse, así mismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los letrados, sin perjuicio de que estos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la disposición general octava de las normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del letrado, que corresponde al propio cliente, y también establece que los pactos entre letrado y cliente no vinculan al condenado en costas.
A ello hay que añadir que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras».
En este mismo sentido, puede verse el auto del Tribunal Supremo, rec. 2603/2012, de 21 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:407A:
«La evaluación del trabajo profesional de los abogados, del abogado del Estado y de los letrados de los servicios jurídicos de las Administraciones de las comunidades autónomas, ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad técnica, en relación con la importancia objetiva de los intereses en juego y la cuantía económica del pleito tiempo que requirió normalmente emplear, y los resultados obtenidos, en mérito de los servicios profesionales prestados, alcance y efectos posteriores».