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¿Cómo puede ejercerse la representación y defensa de las partes en el procedimiento contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
La representación y defensa de las partes puede ejercerse en el ámbito contencioso-administrativo según lo establecido en el art. 23 de la LJCA en base a los siguientes criterios:
- En lo que se refiere a órganos unipersonales, las partes pueden otorgar su representación a un procurador y ser asistidos por abogado. Será el abogado el que reciba las correspondientes notificaciones.
- En lo que se refiere a la actuación frente a órganos colegiados, ya no existe «posibilidad» de ser representado por procurador y asistido por abogado, sino que se convierte en una obligación.
- El contenido del párrafo anterior presenta una excepción cuando nos referimos a funcionarios públicos, que podrán actuar por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando sean cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados públicos de condición inamovibles. Para estos supuestos, resulta imperativo el uso de sistemas electrónicos a efectos de emisión de escritos y recepción de notificaciones.
- Por último, todo lo manifestado en relación a la representación puede otorgarse por medios electrónicos.
Tras la modificación operada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, el artículo 23 de la LJCA, regulador de la representación y la defensa de las partes, dispone lo siguiente:
«1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
4. En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello».
Como vemos, en virtud de estos cambios cuando los funcionarios públicos actúen representados por abogado o procurador, podrán conferir el poder de representación electrónicamente a través de los medios habilitados al efecto. Cuando actúen por sí mismos, deberán acudir a los sistemas electrónicos existentes tanto para la remisión de escritos (iniciadores o no) y documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma que se garantice su autenticidad y quede constancia fehaciente de su remisión y recepción, así como de la fecha de estas.
A TENER EN CUENTA. Desde el 20/03/2024, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.
Por tanto, según el citado precepto, es importante diferenciar si las actuaciones se llevan a cabo ante órganos unipersonales o colegiados.
Representación y defensa de las partes ante órganos unipersonales
Si se llevan a cabo ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado. Los órganos unipersonales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo son los juzgados de lo contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
En el caso de que las partes confieran su representación al abogado, será a este a quien se notifiquen las actuaciones. Por lo tanto, cuando no intervenga procurador, el abogado ostentará la defensa y también la representación, lo que debe ser así manifestado, tal y como ha venido indicando reiterada jurisprudencia, sirviéndonos de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1424/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3709, que indica lo siguiente al respecto:
«[...] la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto "la defensa", que no la representación procesal del interesado (...). Así pues, no habiéndose atribuido tal representación al letrado firmante de la demanda, no consta la voluntad de interponer el recurso por parte del verdadero legitimado para su interposición. Y esta ausencia de voluntad no puede ser suplida por el Juzgado e impide, asimismo, que pueda activarse el mecanismo de designación colegial de procurador de oficio previsto en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, además de no ser imprescindible la intervención de procurador ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (art. 23.1 LJCA).
Por todo ello, la falta de acreditación por el letrado de oficio de la representación que afirmaba ostentar no puede considerarse el incumplimiento de una mera formalidad procesal, sino la ausencia de un verdadero presupuesto del proceso atinente a la postulación procesal que debe cumplirse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6986/2019, de 3 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:4020
Apoderamiento de extranjero inválido procesalmente. El juzgado no tiene obligación alguna de requerir, ni a través de la abogada que asiste al extranjero, ni de oficio al colegio de procuradores, la designación de procurador de oficio. Ante los juzgados no es preceptiva la intervención de procurador y el recurrente estuvo asistido de abogada.
«Quinto. Con carácter subsidiario se sostiene por el recurrente que, el juzgado, al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la letrada para que pidiera en su nombre procurador de oficio a que tenía derecho, bien pedirlo directamente el mismo juzgado al Colegio de Procuradores, ello en aplicación del artículo 6.3 de la LAJG y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dado que había manifestado la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el director del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso.
Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere al contenido material del derecho, que comprende, entre otros, “la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso”. Situación que no se ha planteado en este proceso, en el que el recurrente ha dispuesto en todo momento de la asistencia letrada, que juntamente con los pronunciamientos del órgano judicial, le han permitido conocer la necesidad de otorgar el correspondiente apoderamiento o instar su otorgamiento de oficio. […].
Por las mismas razones decaen las alegaciones sobre la designación de procurador de oficio por comunicación del Colegio de Abogados o a instancia del juzgado, que la parte funda en una redacción del artículo 18 del Real Decreto 996/2003 que no responde al texto consolidado, pero que en sus previsiones se someten, respectivamente, a los supuestos en que la intervención de procurador fuera preceptiva (art. 11), que no es el caso; y que estimara preciso por el juez asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes (art. 13), que tampoco es el caso, ya que el recurrente está asistido e interviene mediante letrada y es precisamente a la misma a la que se requiere para que subsane el defecto procesal de falta de representación que se advierte por el juzgado, sin que atienda tal requerimiento por alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece ni justifique la concurrencia de una circunstancia impeditiva al efecto, de hecho se ha producido el otorgamiento de representación procesal en este recurso de casación».
Representación y defensa de las partes ante órganos colegiados
Si se realizan (las actuaciones) ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un procurador y ser asistidas por abogado. Los órganos colegiados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo son las salas de lo contencioso-administrativo de cada tribunal superior de justicia, la de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo.
Se observa la diferencia entre las actuaciones ante órganos unipersonales y órganos colegiados, ya que en el primer caso contar con procurador es facultativo y, en el segundo caso, resulta obligatorio. En cuanto al abogado, como vemos, en el orden contencioso-administrativo, es preceptivo en ambos casos.
El requisito legal de que las partes comparezcan representadas por procurador y asistidas o defendidas por abogado es definido como postulación procesal. Por tanto, su incumplimiento deberá ser observado de oficio por el juez, que podrá otorgar un plazo de subsanación. En este sentido, la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 1424/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3709, añade:
«El derecho a la tutela judicial efectiva “no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción [...] requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un procurador o al abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso”. [...]
Así pues, quien ostenta el derecho de acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es el propio interesado que es el legitimado para iniciar el proceso (art. 19 de la LJCA)».
Asimismo, el artículo 23.3 de la LEC establece que es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.
Recuérdese que, de acuerdo con el art. 23.3 de la LJCA, podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Desde el 20/03/2024, en este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que estas se hicieren.