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Última revisión
21/05/2024

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¿En qué consiste el desistimiento y renuncia en un procedimiento administrativo y qué sujetos pueden llevarlos a cabo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

Más allá de las formas habituales o «normales» para dar por terminado el procedimiento administrativo (como la existencia de acuerdo, convenio, pacto o contrato), están las «anormales» referidas al desistimiento y renuncia.

El desistimiento supone el abandono de la solicitud planteada y limita sus efectos al procedimiento sin afectar a la pretensión; la renuncia supone el abandono del derecho que se pretende hacer valer, afectando esta a la pretensión.

El art. 93 de la LPAC establece la facultad de la Administración de poder desistir de forma motivada de un procedimiento iniciado de oficio; mientras que el art. 94 otorga la posibilidad de desistir y renunciar a los sujetos interesados.

Junto a los desistimientos ya comentados, existen uno relacionado con la contratación pública establecido en el art. 152 de la LCSP y que permite al órgano de contratación desistir del procedimiento antes de la formalización del contrato siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.



Respecto a la finalización del procedimiento, ya hemos visto la terminación común que es la resolución; la terminación por acuerdo, pacto, contrato o convenio que es la terminación convencional y, finalmente, la ley recoge otros modos de terminación anormal del procedimiento. Estos últimos son el desistimiento y la renuncia, en los que el interesado manifiesta su voluntad de abandonar la solicitud que dio lugar al procedimiento, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar otro nuevo (en el caso del desistimiento) o abandonar totalmente derecho en que aquella solicitud se basó (en el supuesto de la renuncia).

Por tanto, mientras que el desistimiento consiste en «abandonar» la solicitud y el procedimiento iniciado, la renuncia, por su parte, consiste en abandonar el derecho que se pretende hacer valer a través de aquella. El desistimiento limita sus efectos al procedimiento y no a la pretensión que se formula; mientras que la renuncia recae sobre la pretensión. Ambas circunstancias pueden darse en dos escenarios diferentes:

Desistimiento por parte de la Administración

El artículo 93 de la LPAC indica que, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes.

El desistimiento de la Administración no es una facultad totalmente libre, a diferencia de lo que acontece con el desistimiento de la persona interesada. Solo cuando esté previsto por la ley, y además motivadamente, la Administración podrá desistir de un procedimiento iniciado de oficio. Esta norma es coherente con el carácter restrictivo que ha de tener esta posibilidad de deshacer y dejar sin efecto el procedimiento iniciado, despejando cualquier duda de arbitrariedad y asegurando que el desistimiento esté orientado al logro de algún fin de interés general.

A TENER EN CUENTA. En materia de expropiación forzosa, el desistimiento de la Administración tiene un límite temporal. La Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada después de la ocupación o de la fijación del justiprecio así lo ha señalado la STS n.º 1255/2018, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2967: «(…) el momento en virtud del cual la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en vía administrativa, con independencia de que se impugne en vía contencioso-administrativa; si bien en los supuestos en que se proceda a la ocupación real y efectiva de los bienes, será dicha fecha de ocupación la que imposibilitará el desistimiento de la expropiación».

En materia de contratos públicos, el desistimiento no se encuentra específicamente previsto entre las causas generales de resolución recogidas en el artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembrede Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Habrá que atender a las causas señaladas específicamente para cada categoría de contrato (letra h, del artículo 211.1 de la LCSP). El desistimiento, como causa concreta de resolución con la correspondiente indemnización al contratista, se prevé en el contrato de obras (artículo 245, letra d y artículo 246 de la LCSP), en el contrato de suministro (arts. 306 y 307 de la LCSP) y en el de servicios (art. 313 de la LCSP).

Existe otro tipo de desistimiento en materia contractual: el «desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración», recogido en el artículo 152 de la LCSP y referido a cualquiera de los contratos administrativos. Se trata de la posibilidad que tiene el órgano de contratación de desistir del procedimiento «antes de la formalización» del contrato. La viabilidad del desistimiento depende de que se cumplan los siguientes presupuestos:

  • Temporal: el acuerdo ha de ser anterior a la formalización del contrato.
  • Material: debe fundarse en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.
  • Formal: en el expediente debe justificarse debidamente la concurrencia de la causa.
  • Indemnizatorio: han de ser compensados económicamente los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores, por los gastos en que hayan incurrido.

Desistimiento y renuncia por los interesados

El artículo 94 de la LPAC indica lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia ()». 

El apartado 5 de este artículo establece un límite indicando lo siguiente: «Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

A TENER EN CUENTA. Tanto el desistimiento como la renuncia conllevan la finalización del procedimiento, pero con una diferencia. El desistimiento concluye el procedimiento en curso, pero no impide que en el futuro se pueda abrir un nuevo expediente; sin embargo, la renuncia impide comenzar otro procedimiento para hacer valer la misma pretensión.