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¿Dónde regula la Constitución española las Cortes Generales?
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Fecha última revisión: 30/05/2024
La Constitución española define la Cortes Generales en su artículo 66 como la «representación del pueblo español» compuesta «por el Congreso de los Diputados y el Senado» y su regulación se distribuye del siguiente modo en el Título III:
- Sobre las cámaras. Arts. 66 a 80.
- Elaboración de las leyes. Arts. 81 a 92.
- Sobre los tratados internacionales. Arts. 93 a 96.
Debemos partir de una pequeña definición que el artículo 66 de la CE ofrece sobre las Cortes Generales, marcando sus funciones principales y su carácter inviolable:
«1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables».
Razona el TC sobre el artículo 66 de la CE, en su sentencia del Tribunal Constitucional n.º 29/1982, de 31 de mayo, ECLI:ES:TC:1982:29, que:
«Esta declaración constitucional, pilar sobre el que se cimenta el régimen democrático y parlamentario hoy vigente en España, conlleva: a) el reconocimiento indiscutible de que las Cortes Generales son las depositarias de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario; b) la primacía de la Ley, norma sancionada y promulgada por el rey (art. 62), en cuanto expresión de la voluntad soberana del pueblo representado por las Cortes, únicamente sometida a la supremacía de la Constitución; y c) que en el proceso ordinario de elaboración de las leyes, la Constitución reconoce al Gobierno la iniciativa legislativa, que comparte con el Congreso y el Senado en su ejercicio directo, así como con la iniciativa popular ejercitada en los términos establecidos en el art. 87 de la CE».
De manera esquemática, la estructura de regulación de las CC. GG. en la Constitución es la siguiente:
TITULO III «De las Cortes Generales» | |
Capítulo I «De las Cámaras» | Art. 66 a 80 de la CE |
Capítulo II «De la elaboración de las leyes» | Art. 81 a 92 de la CE |
Capítulo III «De los Tratados Internacionales» | Art. 93 a 96 de la CE |
Como contempla el artículo 66.2 de la CE, las CC. GG. desempeñarán las funciones que la propia Constitución le reconozca, como pueden ser:
- Reconocer la imposibilidad del rey para ejercer su autoridad (art. 59 de la CE) y en ese caso nombrar la regencia o el tutor del titular menor de edad que suceda en la Corona.
- Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (no leyes orgánicas) como recoge el artículo 82 de la CE.
- Ostentar la iniciativa legislativa, junto con el Gobierno (art. 87 de la CE).
- Conforme al artículo 150 de la CE, en materia de competencia estatal, atribuir a todas o a algunas de las CC. AA. la facultad de dictar normas legislativas.
- Ostentar la legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la CE.
- Aprobar la reforma constitucional, siguiendo los términos comprendidos en los artículos 167 a 169 de la CE.
Los actos que alcen la violencia públicamente con el fin de disolver las Cortes Generales o la asamblea de una comunidad autónoma serán condenados como delito de rebelión, conforme al artículo 472 del Código Penal y lo mismo para el caso de nombramientos de la Corona del artículo 59 de la CE, por lo que, de darse actos que impidan a las Cortes Generales desempeñar sus funciones a tal efecto, su responsable será sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta e 10 a 15 años. Así mismo, a lo largo de los artículos 492 a 505 del Código Penal se establecen las conductas tipificadas como delito y sus respectivas penas, regulando así los delitos contra las instituciones del Estado.
Por último, como introducción a la institución de las Cortes Generales, cabe citar el artículo 67 de la CE que establece:
Incompatibilidad de los miembros: nadie puede ser miembro de las dos cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una asamblea de comunidad autónoma con la de diputado del Congreso.
No imperatividad del mandato: los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 123/2017, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TC:2017:123
«En atención a su sentido histórico originario, vigente aún hoy en lo esencial, esta norma debe ser vista, sobre todo, como una garantía de lo dispuesto en el inciso inicial, recién considerado, del artículo 66.1 CE. Que diputados y senadores concurran, en el ejercicio público de sus funciones, a la representación de toda la comunidad política conlleva así, en términos jurídico-constitucionales, que su responsabilidad, también política, ante aquellos por cuyo voto obtuvieron su escaño pueda llegar a ponerse a prueba, sin perjuicio del permanente control de la opinión pública, a través de nuevos procedimientos de elección ("elecciones periódicas": art. 23.1 CE) o, por lo que ahora importa, de designación, no de otro modo. A ello debe añadirse que la prohibición constitucional de todo mandato imperativo contribuye decisivamente también, en un Estado con alto protagonismo de los partidos políticos como es el nuestro, a la efectividad de lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 de la norma fundamental, con arreglo al cual la estructura y el funcionamiento de aquellos deberán ser democráticos (...)».
Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
A TENER EN CUENTA. Para el conocimiento profundo del funcionamiento de las cámaras, habrá que acudir asimismo al Reglamento del Congreso de los Diputados y al Reglamento del Senado.