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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cómo se establece la competencia territorial de los juzgados y tribunales en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 07/05/2024

Resumen:

Para determinar la competencia de los juzgados y tribunales en el orden contencioso-administrativo debemos acudir al art. 14 de la LJCA que remite a las siguientes reglas:

  • Primera. Forum domicilii. Se establece por la circunscripción donde la Administración correspondiente haya dictado el acto o disposición.
  • Segunda. Fuero electivo por materia. Cuando se trate de recurrir actos en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales o sanciones, la competencia será a elección del demandante entre la circunscripción de su propio domicilio o la referida al órgano que dictó el acto impugnado. Esta regla de elección no operará cuando nos refiramos a actos de las Administraciones de las CC. AA. o entidades locales, operando solo en este caso el criterio de circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
  • Tercera. Si nos referimos a la impugnación de planes de ordenación urbana, actuaciones urbanísticas o expropiaciones, la competencia se establece por el lugar donde radique el inmueble afectado. Sin embargo, cuando existan multitud de afectados (y con ello, diferentes juzgados) debemos acudir al criterio de la circunscripción donde radique el órgano que dictó el acto impugnado.



El artículo 14 de la LJCA constituye el capítulo III de la LJCA y establece las reglas que determinarán la competencia territorial de los juzgados y tribunales, en concreto, de los tribunales superiores de justicia.

Son las siguientes:

Regla 1.ª o forum domicilii

Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 62/2012, de 25 de abril de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2853

La elección del fuero del domicilio hay que acreditarla.

«En el presente caso, el recurrente ha optado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acogiéndose al fuero del domicilio, pero limitándose a indicar un domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, sin acreditar, y ni siquiera alegar, que su domicilio, entendido este como residencia habitual, se encuentra en la circunscripción de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por lo que en el caso que nos ocupa no puede entenderse bien ejercida la opción del forum domicilii del demandante, debiendo, en cambio, aplicarse el fuero general previsto en la regla primera del artículo 14.1 de la LRJCA, lo que nos lleva a concluir que la competencia territorial discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que ha dictado el acto impugnado».

Regla 2.ª o fuero electivo por materia

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga este su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Excepción: cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Por tanto, en esta regla se encuentran dos límites. Por un lado, el objeto del proceso, pues la elección del fuero solo será posible cuando el acto o disposición impugnado verse sobre las materias indicadas, ya que en el resto de los casos habrá que acudir a la regla primera.

Por otro lado, la obligación de acudir a un TSJ determinado cuando los actos corresponden a Administraciones de las CC. AA. distintas o de entidades de la Administración local diferentes, atendiendo siempre al órgano que emitió el acto originario. En este sentido, se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 62/2000, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2000:6776: «en definitiva, queremos decir que se trata de una opción que solo opera en el ámbito de cada comunidad autónoma, es decir, trátase de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia». 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1247/2015, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1247

«Pues bien, en el presente supuesto, y recurriéndose una actuación proveniente de la Dirección Provincial de Tráfico de Salamanca, esto es, de un órgano de la Administración periférica del Estado, en materia de sanciones, resulta aplicable la regla de elección del fuero contenida en el primer párrafo de la regla segunda del artículo 14.1 de la LRJCA, y habiendo optado el recurrente por el fuero de su domicilio, procede concluir, al igual que el Juzgado de Salamanca y el Ministerio Fiscal, que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla».

Regla 3.ª

La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

¿Y en el caso de que exista una pluralidad de destinatarios? (art. 14.2 de la LJCA)

Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los juzgados o tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 32/2004, de 29 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1878

Pluralidad de destinatarios: la regla pretende evitar el riego de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los juzgados o tribunales competentes.

«Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del artículo 14 de la ley de la jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos».

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 357/2008,  de 10 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TSJAND:2009:18044

    Pluralidad de destinatarios: no es aplicable cuando la pretensión solo le concierne y afecta al demandante.

    «[…] según el suplico de su escrito de demanda, pide —además de la revocación de la resolución— que se declare su derecho al acceso excepcional al modelo de carrera profesional... por reunir los requisitos legales, es decir, que la resolución recurrida cuya revocación se pide al tenor del suplico es solo y exclusivamente para que se le admita en dicho proceso extraordinario, lo cual, en principio, no puede verse afectado por el apartado 2 del artículo 14 antes trascrito, ya que solo concierne a una persona del proceso que se resolvió con carácter general. La pretensión es individual y subjetiva y la pretendida admisión solo afectaría al recurrente que, caso de estimar de su recurso, tendría derecho a participar en el proceso».

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 419/2009, de 15 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJAND:2013:8624

    Acceso, con carácter excepcional, al modelo de carrera profesional en el SAS.

    «[…] el problema a resolver en la presente cuestión de competencia se concreta en determinar si, en el caso que nos ocupa, se da el supuesto de hecho que justifica la aplicación de la referida regla de competencia que prevé el ya mencionado apartado 2 del art. 14 de la ley de esta jurisdicción, y, al respecto, llega a concluir la precitada sentencia del Tribunal Supremo [se refiere a la de 29 de marzo de 2005, recurso 32/2004] que si el motivo de impugnación consiste en una circunstancia particular y exclusiva de/la recurrente no generalizable a otros posibles participes, con lo que, por tanto, el acto recurrido no puede afectar de la misma manera al demandante que a cualquier otro destinatario, o lo que es igual, si no se da el riesgo de posibles sentencias contradictorias, necesariamente se ha de entender que no se da el supuesto de excepción de que tratamos, solución esta del alto tribunal que resulta trasladable al concreto caso que ahora nos ocupa y, ello, habida cuenta de los motivos de impugnación que se articularon en la demanda referidos, todos ellos, a particulares circunstancias de quien recurrió, pues la resolución recurrida no es la resolución de 20 de febrero de 2007, como sostiene el apelante, sino una resolución que desestima un concreto recurso de reposición interpuesto por doña Gloria, desestimando sus pretensiones por el hecho de que la recurrente no cumple el requisito temporal de años de servicio ni el requisito del ámbito de aplicación por su categoría profesional, con lo que, debiendo entonces ser descartado cualquier riesgo de sentencias contradictorias, decae el fundamento de lo pretendido por el SAS en orden a la determinación de la competencia».

    Es de especial importancia remitirse a la jurisprudencia que corresponda en cada caso, pues, aunque la ley establece una prelación competencial que ayuda a conocer el órgano al que acudir cuando se quiera recurrir un acto o disposición, la interpretación de la norma per se puede conllevar una problemática que acaba perjudicando al recurrente.

    CUESTIONES

    1. Imaginemos que la Policía Local de Écija (Sevilla) nos denuncia por aparcar en lugar prohibido y el alcalde de la localidad nos impone una multa. Una vez agotada la vía administrativa, queremos recurrir en vía jurisdiccional. Nuestro domicilio está en Valladolid y presentamos el recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. ¿Es el competente para resolver?

    En este caso, nos encontramos ante un asunto en materia de derecho sancionador. Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 2.ª del artículo 14.1 de la LJCA, el fuero en materia de sanciones es electivo entre el lugar del domicilio del demandante o el lugar donde se halle la sede del órgano autor del acto impugnado; luego, a primera vista, el juez de nuestro domicilio (Valladolid) sería uno de los competentes.

    Sin embargo, esa solución es errónea. El párrafo segundo de esa misma regla 2.ª limita la elección de fuero «a la circunscripción del TSJ donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado». El Ayuntamiento de Écija tiene su sede en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Por consiguiente, solo cabría elegir el fuero del domicilio si este estuviera radicado en algún lugar de Andalucía, Ceuta o Melilla. Como el domicilio del sancionado está en Valladolid, no cabe elegir el fuero de su domicilio. La competencia la tendrán los juzgados de lo contencioso-administrativo de Sevilla, conforme a la regla 1.ª del artículo 14.1 de la LJCA.

    2. Hemos sufrido un accidente y somos atendidos por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en el Hospital Clínico Universitario de Santiago. Consideramos que ha habido mala praxis y, tras la oportuna reclamación previa por responsabilidad patrimonial, queremos demandar al SERGAS.

    Nuestro domicilio está sito en Laredo (provincia de Santander) y presentamos recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander. ¿Es competente para resolver?

    En este caso, nos encontramos ante un asunto en materia de responsabilidad patrimonial. Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 2.ª del artículo 14.1 de la LJCA, el fuero en materia de responsabilidad patrimonial es electivo entre el lugar del domicilio del demandante o el lugar donde se halle la sede del órgano autor del acto impugnado; luego, a primera vista, el juez de nuestro domicilio (provincia de Santander) sería uno de los competentes.

    Sin embargo, esa solución es errónea. El párrafo segundo de esa misma regla 2.ª limita la elección de fuero «a la circunscripción del TSJ donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado». El SERGAS tiene su sede en Santiago de Compostela, en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Por consiguiente, solo cabría elegir el fuero del domicilio si este estuviera radicado en algún lugar de Galicia. Como el domicilio del demandante está en Laredo (Santander), no cabe elegir el fuero de su domicilio. La competencia la tendrán los juzgados de lo contencioso-administrativo de Santiago de Compostela, conforme a la regla 1.ª del artículo 14.1 de la LJCA.