Última revisión
administrativo
Regulación de actos y rectificación de errores por parte de la Administración pública
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 19/06/2024
Resumen:
En relación a la regulación de sus propios actos, la Administración podrá revocarlos y rectificarlos teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La revocación como tal podrá producirse siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción y no se incurra en una merma del principio de igualdad, perjudique al interés público o al propio ordenamiento jurídico.
- La rectificación puede operar en cualquier momento, incluso a solicitud de los interesados, cuando se trate de errores materiales, de hecho, o aritméticos. Del mismo modo, la revisión se limita cuando su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe o al derecho de los particulares o las leyes.
La competencia a la hora de ejecutar la revisión de oficio a nivel estatal corresponde:
- Al Consejo de Ministros, por sus propios actos o disposiciones o aquellos actos o disposiciones de sus ministros.
- En la Administración General del Estado a los ministros y a los secretarios de Estado.
- Respecto a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado, los órganos adscritos a los organismos públicos y entidades de derecho público y los máximos órganos rectores de los organismos públicos y entidades de derecho público.
Respecto a la revocación de actos y rectificación de errores, las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Asimismo, podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos (art. 109 de la
Tal y como recuerda la STSJ de Andalucía n.º 55/2024, de 17 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2024:830, con relación a la rectificación de errores regulada en el art. 109 de la
CUESTIÓN
¿Cómo podemos determinar si un acto de la Administración es favorable o desfavorable?
Remitiéndonos a la
sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 760/2020, de 10 de octubre de 2023, ECLI:ES:AN:2023:5357 , en la que se cita al TS, podemos dar respuesta a esta cuestión en los siguientes términos: «(...) la determinación del carácter favorable o desfavorable del acto administrativo que se revoca de oficio ha de determinarse a la vista del conjunto de circunstancias que inciden en el afectado por dicho acto, y a la totalidad de las consecuencias que para el mismo se siguen de su revocación, y no a la naturaleza aislada del acto en sí. Es claro que un acuerdo sancionador tiene en principio un carácter desfavorable para el sancionado. Pero es de la misma manera indiscutible que pierde esa naturaleza si su revocación resulta imprescindible para poder dictar otro mucho más gravoso, que sería inviable de mantener la vigencia del primero».
Por lo que respecta a los límites de la revisión, en el art. 110 de la
En este sentido hay que tener en cuenta que «(...) el tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar la revisión de oficio hasta que efectivamente se ejercitó y la pasividad mostrada por el afectado, hace bascular necesariamente el pronunciamiento judicial a favor de la seguridad jurídica, la buena fe y la equidad frente a la legalidad», es decir, «(...) el artículo 110 de la Ley 39/2015 permite que puedan ser atemperados los efectos de la revisión de oficio cuando, por el tiempo transcurrido, pueda ser contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes». (
Para concluir, cabe hacer mención de la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. A este respecto, el art. 111 de la
- El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los ministros.
- En la Administración General del Estado:
- Los ministros: respecto de los actos y disposiciones de los secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su departamento no dependientes de una secretaría de Estado.
- Los secretarios de Estado: respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
- En los organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
- Los órganos a los que estén adscritos los organismos públicos y entidades de derecho público: respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de estos.
- Los máximos órganos rectores de los organismos públicos y entidades de derecho público: respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.
RESOLUCIONES RELEVANTES
«Requerir (...), para que, en el plazo máximo de 1 mes, cese en la ocupación ilegal del terreno perteneciente a la vía pecuaria "DIRECCION000" del término municipal de Manzanares el Real, reintegrándola a su estado originario, dejándola expedita de toda construcción. En caso de no cesar en la usurpación del dominio público en el plazo antedicho y de conformidad con el citado precepto, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título IV de la
«Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia: improcedencia de rectificar de oficio la valoración provisional de méritos en perjuicio del único reclamante. -La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contundente y rotunda a la hora de proscribir la rectificación de oficio de la valoración provisional de méritos, que no entrañe un mero error material, en perjuicio del único reclamante.
En efecto, si no se trata de una mera rectificación de error material, sino de una valoración o juicio sustantivo, no cabe aplicar el artículo 109.2 de la
En ese sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2015 (recurso de casación n.º 540/2013), con cita de las anteriores STS de 5 de febrero de 2009 (RC 3454/2005), 15 de marzo de 2010 (RC 226/2009), 1 de octubre de 2012 (RC 527/2011), y 3 de octubre de 2014 (RC 4071/2012), ha declarado: "la jurisprudencia —nos remitíamos a la recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes y reproducción de lo dicho en la de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993)— exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquel precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los siguientes elementos: "(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser 'ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación' (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de 'simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos'; b) que el error 'se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte'; c) que 'el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables'; d) que 'no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos'; e) que 'no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)'; f) que 'no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión', que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992; g) finalmente, se viene exigiendo" que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)"».
«Por tanto, es aquí donde por primera vez debemos abordar esta cuestión.
La invocación por el SESCAM del art. 110 de la
Aunque con error en la cita (pues se cita el art. 106 de la antigua Ley 30/1992, cuando al caso ya le es aplicable la actual
Este alegato debe ser estimado. Nos enfrentamos aquí a un caso en el que se pide en marzo de 2018 (salvo por uno de los interesados, que ni siquiera lo ha pedido aún a la Administración) que se revise una base que hasta ese momento había sido pacíficamente aceptada por todos los opositores y que databa de mayo de 2009, esto es, de casi nueve años antes».