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Última revisión
21/05/2024

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¿Quiénes son los responsables en la tramitación del procedimiento administrativo?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 29/04/2024

Resumen:

Son responsables directos de la tramitación del procedimiento administrativo, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las AA. PP. que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos (este art. 20 LPAC ha de ponerse en relación con otros dos: los artículos 75.2 y 21.6 de la LPAC).

La demora en la resolución puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria.


Acerca de la responsabilidad de tramitación del procedimiento administrativo y de la obligación de resolver de toda Administración pública, se pronuncian los artículos 20 a 23 de la LPAC. Del estudio de tales preceptos se pueden extraer varias cuestiones de interés.

En cuanto a la responsabilidad de tramitación del procedimiento administrativo, el artículo 20 de la LPAC señala:

«1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado».

El legislador quiere imprimir celeridad a los procedimientos administrativos y que los obstáculos que pudieran impedir o dificultad esa ágil tramitación se remuevan con diligencia. Para ello, por un lado, identifica a los responsables de la tramitación y despacho de los asuntos; y, por otro, plasma el derecho de los interesados a exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por las dilaciones indebidas. Es innegable la relación de este precepto con el derecho a una buena Administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y también en los estatutos de autonomía de Andalucía, Cataluña, Islas Baleares y Comunidad Valenciana.

El artículo 20, antes transcrito, ha de ponerse en relación con otros dos: los artículos 75.2 y 21.6 de la LPAC.

Artículo 75.2 de la LPAC

«Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos».

Artículo 21.6 de la LPAC

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

Como se ve, la demora en la resolución de los expedientes puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria. Uno de los mayores obstáculos al respecto consiste en identificar a los «culpables»; problema que tiene fácil solución a partir de la administración electrónica, habida cuenta de las múltiples referencias normativas a la identificación de los responsables directos de la tramitación de los asuntos.