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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Quién tiene competencia para conocer del recurso de casación y quiénes están legitimados para interponer el recurso de casación frente a sentencias y autos en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

En referencia a la competencia para conocer del recurso de casación:

  • Art. 58 LOPJ dispone que será competente la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
  • Art. 52 LFTC dispone que las resoluciones del Tribunal de Cuentas son susceptibles de recurso de casación ante el TS.
  • Art. 86 LJCA dispone que la competencia le corresponde a la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En cuanto a la legitimación, en su apartado 1 el art. 89 de la LJCA dispone que están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido.


Establece el artículo 58 de la LOPJ que la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley. Asimismo, acudiendo a lo dispuesto en los artículos reguladores de los órganos y competencias en la LJCA, en concreto del artículo 12, apartado 2, este dispone:

«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento».

Y en interpretación de lo anterior, debemos acudir al artículo 52 de la LFTC que recoge las resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su cuerpo legal, son susceptibles de recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo.

En base a lo expuesto, el artículo 86 de la LJCA determina que, para conocer y resolver el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, tendrá competencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así mismo, se regulan excepcionalidades o casos especiales donde la competencia se otorgará a órganos judiciales concretos, como se contempla en el artículo 86.3 de la LJCA: si el recurso se funda en infracción de normas emanadas de la comunidad autónoma, será competente una sección de la sala de lo contencioso-administrativo que tenga su sede en el tribunal superior de justicia y estará compuesta por el presidente de la referida sala, por el presidente o presidentes de las demás salas de lo contencioso-administrativo o de sus secciones, en número no superior a dos, y por los magistrados de la referida sala o salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la sala o salas de lo contencioso-administrativo tuviesen más de una sección, la sala de gobierno del tribunal superior de justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los presidentes de sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los magistrados que presten servicio en la sala o salas (art. 86.3 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. Cabe recordar que los artículos 5 y 7 de la LJCA regulan la improrrogabilidad del orden contencioso-administrativo y el deber de los órganos que lo constituyen de apreciar, de oficio, la falta de jurisdicción de los mismo y resolver al respecto. Ambos artículos han sido modificados por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

En cuanto a la legitimación para formular recurso de casación, cuya normativa básica se encuentra en los artículos 19 y 21 de la LJCA, el artículo 89, apartado 1, de la LJCA establece que ostentarán legitimación en este tipo de recurso los que hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido. 

A TENER EN CUENTA. El art. 19 de la LJCA ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02/03/2023, añadiendo una nueva letra j) al apartado 1.