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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Quién ostenta la competencia para conocer de los conflictos de competencias?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El órgano competente para conocer de los conflictos de competencia entre el Estado y las CC. AA. o de los de éstas entre sí, es el Tribunal Constitucional (art. 161.1 c) CE). Además el art. 59 de la LOTC establece que el TC entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas.


Al amparo del artículo 161.1 c) de la CE, que reconoce la competencia del Tribunal Constitucional para conocer sobre los conflictos de competencia entre el Estado y las CC. AA. o de los conflictos de estas —las CC. AA.— entre sí, el artículo 59 de la LOTC dispone que el TC conocerá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los estatutos de autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las CC. AA. y que originen oposición entre:

  • Estado y una o varias CC. AA.
  • Dos o más CC. AA. entre sí.
  • El Gobierno y el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial.
  • Cualquiera de los órganos constitucionales anteriores entre sí.
  • El TC entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una comunidad autónoma.

Dispone el TC en su STC n.º 143/1985, de 24 de octubre, ECLI:ES:TC:1985:143:

«El conflicto positivo de competencias es un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer este Tribunal en exclusiva, para dirimir la titularidad de las competencias que dos entes pretenden poseer uno frente a otro, por lo que su especial naturaleza lo hace ajeno a la equiparación propuesta por el Abogado del Estado, con el proceso contencioso-administrativo en la determinación de los actos recurridos en el mismo, que tienen otras finalidades distintas; por lo demás, es improcedente la aplicación de la analogía con los denominados conflictos jurisdiccionales, dado que el conflicto constitucional se rige específicamente por la Ley Orgánica de este Tribunal».

CUESTIÓN

¿Y si la competencia que se impugna fue atribuida por una ley o norma con rango de ley?

En esos casos el artículo 67 de la LOTC establece que se planteará directamente recurso de inconstitucionalidad, procedimiento que se rige por los artículos 31 y siguientes de la LOTC