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administrativo
¿Quién controla la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
Dispone la CE en su art. 106 que el control de la potestad reglamentaria, así como la legalidad de las actuaciones administrativas, será controlada por los tribunales. De existir un conflicto entre los tribunales y la Administración, éste será resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 1 LO 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales).
El párrafo segundo del 106 establece el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 106 de la CE establece que son los tribunales quienes controlarán la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. En caso de darse conflicto entre los tribunales y la Administración, este se resolverá por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, tal y como dispone el artículo 1 de la LO 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales. Este tribunal se constituirá conforme al artículo 38 de la LOPJ, es decir, será presidido por el presidente del Tribunal Supremo y se conformará por cinco vocales, de los que dos serán magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de Estado, actuando como secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Añade el artículo 106.2 de la CE que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Y así lo desarrolla la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP), que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, en concreto, en su artículo 32, partiendo de una definición coincidente con la aportada por la Constitución, prescribe con mayor detalle que habrá derecho a indemnización por parte de la Administración siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, debiendo, en todo caso, demostrar que el daño alegado es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Respecto a la responsabilidad patrimonial de las AA. PP., fija el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 112/2018, de 17 de octubre, ECLI: ES:TC:2018:112:
«(...) el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, el artículo 106.2 CE recoge en su texto que: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El texto, producto de una enmienda introducida en el debate constitucional al originario texto del anteproyecto de Constitución, que no había incluido ninguna referencia a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, vino, pues, a reproducir parcialmente la redacción del artículo 32.1 de la Ley de 20 de julio de 1957, de régimen jurídico de la Administración del Estado, que había señalado que “[l]os particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa”, precepto que tenía, a su vez, su antecedente en el artículo 121.1 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, que dispone que “[d]ará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública. Esa es, claramente, la línea de interpretación marcada en nuestra propia doctrina».