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¿Qué sucede cuando se acuerda el trámite de conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo en primera o única instancia?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
El trámite de conclusiones viene regulado en el art. 64 y 65 de la LJCA. En el caso de que se acuerde el trámite de conclusiones por el LAJ o juez, las partes deberán presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
Si se acuerda el trámite de conclusiones por el letrado de la Administración de Justicia o por el juez, según el caso, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la LJCA. Las partes deberán presentar unas alegaciones sucintas, con el siguiente contenido:
- Hechos.
- Prueba practicada.
- Fundamentos jurídicos en los que basan sus pretensiones.
- No pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Si el juez o tribunal considera que han de tratarse motivos relevantes para el fallo diferentes a los que se han alegado en un primer momento, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de 10 días para ser oídas al respecto, no cabiendo recurso alguno frente a tal providencia (artículo 65 de la LJCA).
De forma sintética, podemos señalar que el escrito de conclusiones debe cumplir las siguientes finalidades:
- Ser un resumen de las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación.
- Valorar los resultados de las pruebas practicadas.
- Replicar, en su caso, las argumentaciones realizadas por los demandados en sus escritos de contestación, que, a su vez, podrán ser contradichos por los demandados en sus respectivos escritos de conclusiones.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2678/2015, de 21 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:526
«[E]l escrito de conclusiones está concebido para que partes presenten unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, ex artículo 64.1 de la LJCA. Pero no para introducir ni nuevos motivos de impugnación ni nuevos elementos de prueba. En el escrito de conclusiones, advierte el artículo 65 de la LJCA, no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3654/2017, de 3 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1658
Los límites del escrito de conclusiones.
«La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:
1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones —la de nulidad y otras de plena jurisdicción—.
2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria —en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora—, según sus respectivas posiciones.
3) La prohibición del artículo 65.1 de la LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.
5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 de la LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 535/2020, de 11 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1009
Causas de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones.
«La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, atinente a la posibilidad de plantear cuestiones de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones, ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones y, como en seguida apreciaremos, no es realmente tal doctrina lo que se cuestiona por las partes, sino su aplicación al caso de autos.
Esta jurisprudencia —que aquí debemos reiterar— se ha construido en torno al art. 65.1 LJCA, conforme al cual, “en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación”. Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específicamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente:
“Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 (recursos de casación núm. 7025/2000 y 6867/2002), ha señalado que el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda.
Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.
Ciertamente, la ley jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 de la LRJCA establecen de forma coincidente que si el tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia".
Y esta regla no responde a ningún “formalismo trasnochado” (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001, recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre, citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial).
Por tanto, no cabe sino reiterar aquí esta jurisprudencia».
El demandante en su escrito de conclusiones o en el acto de la vista puede solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si tales daños constaran probados en autos (artículo 65 de la LJCA).
El plazo para presentar las alegaciones será de 10 días sucesivos para los demandantes y demandados. Se establecerá un plazo simultáneo para cada uno de estos grupos si en alguno de ellos hubiera comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo la misma representación.
El señalamiento del día para la votación y fallo, tras el escrito de conclusiones, tiene lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de la LJCA, esto es, el orden para la fijación de fecha será según la antigüedad de los asuntos, excepto aquellas materias que sean declaradas de especial tramitación y carácter preferente por la propia ley, como es el caso de los recursos directos contra disposiciones generales (artículo 66 de la LJCA), los recursos en procedimientos de protección de derechos fundamentales de la persona (artículo 114 de la LJCA), las cuestiones de ilegalidad (artículo 126 de la LJCA) o los recursos contencioso-electorales (artículo 116 de la LOREG).
A TENER EN CUENTA. Respecto al carácter preferente de los recursos directos contra disposiciones generales frente a todo tipo de recursos contencioso-administrativos, existe una excepción, que es el proceso especial de protección de derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la LJCA, como así se contempla en el artículo 66 de la LJCA.