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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué son los registros electrónicos de apoderamiento y qué tipo de poderes se inscriben?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

En cuanto a los registros electrónicos de apoderamientos ,la AGE, las CC. AA. y las entidades locales dispondrán de uno. En el se deberán inscribir lo apoderamientos otorgados apud acta (presencial o electrónicamente) por el interesado en un procedimiento administrativo en favor del representante y, también el bastanteo realizado del poder. Además, los registros electrónicos generales y particulares, deberán ser plenamente interoperables entre sí. El art. 6 LPAC, también establece los tipos de apoderamientos que se inscriben:

  • Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
  • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
  • Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.


Por lo que se refiere a los registros electrónicos de apoderamiento, la redacción del artículo 6 de la LPAC establece una serie de reglas, muy estrictas y de carácter exhaustivo, que permitan acceder a los interesados al registro electrónico y regulan el uso adecuado del mismo.

De esta forma se exige que tanto la Administración General del Estado, como las comunidades autónomas y entes locales, dispongan de un registro electrónico general de apoderamientos donde se inscribirán al menos los otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, sin perjuicio de la existencia de otros registros particulares en cada organismo, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en ese propio organismo. 

Los diferentes registros electrónicos deben permitir una conexión entre ellos, así como una transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Igualmente, deben facilitar la comprobación de la representación de quienes actúan en nombre de terceros, de manera que estos registros podrán hacer consulta a otros similares, como pueden ser el mercantil, el de la propiedad o el notarial.

Si nos encontramos ante un poder apud acta, este se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede, mediante firma electrónica o comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

Hay que destacar que, en cualquier poder electrónico que se realice, deberán reflejarse, al menos, los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
  • Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
  • Fecha de inscripción.
  • Período de tiempo por el cual se otorga el poder. Por regla general, los poderes tendrán validez máxima de 5 años a contar desde la inscripción del poder. Dentro del plazo otorgado para el poder, el poderdante podrá revocarlo o prorrogarlo, la cual no podrá exceder a su vez de cinco años desde su inscripción.
  • Tipo de poder según las facultades que otorgue.

Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo, podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

Existe una tipología de poderes a las que hace mención el apartado 4 del artículo 6 de la LPAC:

  • Poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier administración.
  • Poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una administración u organismo concreto.
  • Poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

Este artículo 6.4, en lo que respecta al tipo de poderes, preveía que, «a tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarían, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permitían la actuación ante todas las Administraciones, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales». No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018, de 24 de mayo, ECLI:ES:TC:2018:55, anuló este párrafo por inconstitucional:

«En el presente caso, el artículo 6.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 no está, técnicamente, habilitando una legislación básica o común de bajo rango normativo; está, simplemente, confiando tareas de gestión o administración a un órgano del Estado. La forma de la decisión (orden) y la autoridad competente para adoptarla (Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas) son ya indicativas de que su contenido (aprobación de modelos de poder) no es un régimen jurídico de la administración o una disciplina de procedimiento administrativo. Lo confirma la doctrina constitucional: este Tribunal ha señalado reiteradamente que la aprobación de formularios o escritos administrativos normalizados no puede calificarse propiamente de "legislación"; es una cuestión "meramente procedimental" perteneciente a la autoorganización de cada administración pública (entre muchas, SSTC 70/1997, de 10 de abril, FJ 4; 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 11; y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 10, 179/2013, de 21 de octubre, FJ 8, 87/2016, de 28 de abril, FJ 7)».

Cada comunidad autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.