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30/05/2024

administrativo

¿Qué son las retribuciones básicas y complementarias de los empleados públicos?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Las retribuciones de los empleados públicas son básicas y complementarias:

  • Retribuciones básicas:
    • El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.
    • Los trienios.
    • Las pagas extraordinarias que serán 2 al año.
  • Retribuciones complementarias:
    • Las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. La cuantía y estructura de las estas se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración pública


Retribuciones básicas de los empleados públicos

Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala. Se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y estarán integradas única y exclusivamente por:

  • El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.
  • Los trienios —cuya finalidad es retribuir la antigüedad— que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio. 
  • Las pagas extraordinarias que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas que se refieran al rendimiento o resultado del funcionario o a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1670/2023, de 13 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5416

«El error está considerar que todos aquellos criterios (categoría, antigüedad y características objetivas del puesto) que establecen los artículos 403.3 de la LOPJ y 2 de la LR para integrar los diferentes conceptos retributivos fijos que enumera el artículo 3 de la LR están previstos o pueden ser aplicados a diversas partidas retributivas fijas. De esta manera, la sentencia de instancia admite que el criterio de las características objetivas de las plazas sea aplicable para integrar una retribución básica como es el sueldo.

Lo hace, sin embargo, obviando una previsión legal clara que fija el artículo 4 de la LR cuando dice que "mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley". Hace lo propio la norma legal cuando luego vincula el concepto retributivo fijo de la antigüedad al criterio de antigüedad en la carrera (artículo 4.2 de la LR) y los conceptos retributivos fijos de complementos de destino y específico (artículo 5 y 6) al criterio de las condiciones objetivas de la plaza que sirve para cuantificarlos en los Anexo II y III, respectivamente.

Así, debe afirmarse que el criterio de las condiciones objetivas de las plazas es legalmente ajeno a una retribución fija básica como es el sueldo, que viene legalmente vinculado a la categoría profesional —Juez o Magistrado—, y directamente referido a los conceptos retributivos fijos de carácter complementario —destino y especifico—.

Por ello, asiste razón a la Administración cuando sostiene que no existe discordancia entre el régimen retributivo y la posibilidad de desempeño por Jueces de plazas a servir por quienes ya ostentan la condición de Magistrado. La previsión de que con el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial del artículo 4 de la LR alcanza a todos los supuestos posibles de desempeño de plazas que introdujo la nueva redacción del artículo 334 de la LOPJ y, por ello, también a la situación de los Jueces que desempeñan plazas vacantes en ascenso después de obtenerlas en concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1212/2023, de 2 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3970

«Con ello, deberemos afrontar la segunda parte de la cuestión de interés casacional, referida al alcance que en esa doctrina pueda tener lo que hemos resuelto posteriormente en dos sentencias:

1.ª) en la STS de 21 de enero de 2016 (RC 526/2012), donde se entendió aplicable el principio de no discriminación previsto en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/77/CE, a efectos de reconocimientos de trienios a personal eventual por ser comparable a puesto de la función pública; y,

2.ª) en la STS de 22 de octubre de 2014 (RC 3500/2013), en la que, en un proceso de selección para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, se entendió improcedente valorar en el mérito de experiencia profesional los servicios prestados como personal eventual».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 648/2019, de 21 de mayo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1674

«Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78, que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 23/2024, de 10 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:93

«La sentencia de primera instancia estimó la demanda con base en nuestras sentencias 648 y 732/2019, de 21 y 30 de mayo, respectivamente (recursos de casación 247/2016 y 163/2017). Reconoció al demandante el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales más intereses y las diferencias a las que se refiere la sentencia.

(...)

Ahora la cuestión de interés casacional afecta a quien es funcionario y antes perfeccionó trienios como contratado laboral, y se plantea si la cuantía de esos trienios es la que percibía como contratado laboral o la que le corresponde ya como funcionario. Se pleita, por tanto, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía en que se perfeccionaron, aunque dentro de la relación de empleo público se haya pasado de la relación laboral a la funcionarial, lo que lleva, ante todo y como cuestión sustantiva litigiosa, a la interpretación de la normativa sobre reconocimiento de servicios previos. Y se litiga por un derecho cuyo reconocimiento desplegará sus efectos mientras dure la relación funcionarial del demandante en la instancia.

5. El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica —la cuantía de lo reclamado y su cálculo— va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2».

Retribuciones complementarias de los empleados públicos

Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. La cuantía y estructura de las estas se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

  • La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
  • La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
  • El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  • Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

A TENER EN CUENTA. La Ley 30/1984, de 2 de agosto, prevé —en aplicación mientras no entren en vigor las normas de la función pública que desarrollen el TREBEP— una serie de retribuciones complementarias que con otra nomenclatura hacen referencia a las anteriores: complemento de destino, complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 157/2023, de 9 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:413

«El examen de la cuestión litigiosa requiere analizar la naturaleza de la prestación del servicio de atención continuada en el marco de la regulación legal de la jornada de trabajo. La tesis de la Administración es que la no realización de este tipo de servicio por razón de adaptación del puesto de trabajo debe conllevar la cesación en la percepción de las retribuciones variables correspondientes. Sin embargo, la jornada de trabajo complementaria se integra plenamente en la jornada de trabajo exigible a los profesionales sanitarios y sustituye al anterior concepto de guardias. No se trata de una prestación contingente y menos aún voluntaria, que realice el trabajador, sino que responde a una necesidad funcional de los servicios sanitarios y se integra en la jornada ordinaria que deben desempeñar los profesionales concernidos.

(...)

Por tanto, son tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1548/2022, de 22 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4292

«(...) los allí actores reclamaban (...) que se les reconozca el derecho a percibir el llamado complemento de productividad por guardias médicas durante las vacaciones anuales, periodos de incapacidad transitoria y los demás permisos y licencias reglamentarias, y, en consecuencia, se abonen las diferencias generadas por este derecho desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de resolución de la solicitud, y en lo sucesivo mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.

(...)

Precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si puede aplicarse el complemento de productividad para retribuir las guardias de presencia física que vienen realizando Médicos y Enfermeros en Instituciones Penitenciarias, al margen de su jornada ordinaria de trabajo.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo el 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (artículo. 90.4 LJCA).

(...)

De la redacción de ambas normas se concluye que solo cabe retribución complementaria que tenga una previsión legal.

No basta con invocar infracción del principio de igualdad retributiva ante una reclamación como la suscitada cuando carece de cobertura legal. Por tal razón se reputa ajustado a Derecho el razonamiento de la resolución impugnada en la instancia y reproducida por el Juzgado en su sentencia que pone de relieve la razón de ser del complemento de productividad de guardias sanitarias en instituciones penitenciarias.

(...)

"(...) Como todo complemento de productividad, el de las guardias sanitarias tiene también un importante componente de motivación de los empleados públicos afectados; si se percibe con independencia de si se cumplen las condiciones que lo justifican, esa motivación corre doble riesgo de quebrar:

- En quien, sin tener que efectuar esfuerzo alguno, ve incrementadas sus retribuciones por guardias que no efectúa cuando incluso puede ver disminuidas sus retribuciones ordinarias, como ocurre en el caso de la incapacidad temporal.

- En quien ve que su compañero, que no presta servicio alguno, percibe un complemento económicamente sustancioso por un esfuerzo que no sólo no realiza, sino que es él mismo (el observador) quien lo efectúa. De este modo sí pierde su naturaleza extraordinaria el complemento de productividad, que puede convertirse en un alentador de absentismo y dejar sin contenido a programas de reducción de absentismo de cuantías mucho más modestas que el de guardias sanitarias.

Tampoco se debe olvidar que el concepto presupuestario "incentivos al rendimiento", del que forma parte el complemento de productividad, es único para todos los programas de la Secretaría General, de modo que, si se incrementan los gastos de un programa, en virtud del principio de equilibrio presupuestario, será siempre en detrimento de otros, de los que también son participes los solicitantes.

Con esto se quiere poner en evidencia que el complemento de productividad por guardias, lejos de estar desnaturalizado, responde mucho más fielmente que otros a las notas características del mismo, pues retribuye el esfuerzo excepcional realizado por un funcionario cuando amplía su jornada ordinaria de trabajo por encima del horario que como empleado de la AGE ha de cumplir y, cuando esa ampliación no se produce, la retribución no se percibe"».

CUESTIÓN

¿Tiene alguna repercusión en el salario la evaluación del desempeño de los empleados públicos?

Para quienes superen estas evaluaciones, se prevé la remuneración del complemento de desempeño, que sustituye al complemento de productividad. De todos modos, esta previsión del Real Decreto-ley 6/2023 se hará efectiva una vez implementados los modelos de evaluación del desempeño. En este sentido, su disposición transitoria séptima dispone:

«Hasta tanto se implemente la evaluación del desempeño prevista en el título III del libro segundo de este real decreto-ley, el complemento de desempeño se regirá con arreglo a los mismos modelos, criterios o baremos que se encuentren autorizados y en vigor para la asignación del complemento de productividad.

Una vez se implemente la evaluación del desempeño, el complemento de desempeño sustituirá a todos los efectos al complemento de productividad».