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administrativo
¿Qué sistemas de firmas están admitidos por las AA. PP. para identificar a los interesados en el procedimiento administrativo?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 26/04/2024
Resumen:
Los medios de firma admitidos por las AA. PP. se establecen en el 10.2 de la LPAC y son los siguientes:
- Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Respecto al sistema de firmas, el artículo 10 de la
- Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. (Nueva versión vigente desde el 30/06/2022 por la publicación de la
Ley 11/2022, de 28 de junio ).
Al igual que en el artículo anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y, en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el
De la misma forma, estos datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en la
Si se siguen los sistemas de firma contemplados, la identidad del interesado se entenderá acreditada con el mero acto de la firma.
Respecto a estos artículos cabe citar la D.A. 6.ª que también fue introducida por el RD-Ley 14/2019 de 31 de octubre, que en lo que refiere al precepto 9.2 c) y 10.2 c) viene a disponer:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública».
Además, se deberá estar a lo establecido en la D.T. 1.ª del citado RD-Ley, que en lo que respecta a las modificaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la
«1. Las entidades del Sector Público que quieran habilitar sistemas de identificación o firma conforme a las letras c) de los artículos 9.2 y 10.2 de la
2. Las entidades pertenecientes al Sector Público deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación prevista en los artículos 9.3 y 10.3 de la
A TENER EN CUENTA. La
«La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a la Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad Nacional de las resoluciones denegatorias de la autorización prevista en los artículos 9.2.c) y 10.2.c) de esta ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo de tres meses desde la adopción de la citada resolución».
En lo relativo al uso de medios de identificación y firma en los procedimientos administrativos, el artículo 11 de la LPAC establece:
«1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas solo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos».
Las Administraciones deben desempeñar un papel colaborativo o facilitador hacia los ciudadanos para el acceso y uso de los distintos medios electrónicos que se contemplan en el ámbito administrativo, ya sea a través de la disposición de canales de acceso o aplicaciones; y, en el caso de que el interesado no disponga de medios suficientes para ello, lo hará le funcionario público. Como se verá más adelante, existen excepciones a la obligatoriedad de relacionarse telemáticamente con la Administración.
A TENER EN CUENTA. Muestra de la implantación incansable de las relaciones electrónicas con la Administración, es el desarrollo de órdenes ministeriales para exigir su cumplimiento en los distintos sectores o procesos que puedan surgir y vinculen al particular con la Administración. Véase la Orden PCI/1255/2019, de 26 de diciembre, por la que se establece la obligatoriedad de relacionarse, entre los aspirantes y el Ministerio de Justicia, a través de medios electrónicos en las pruebas de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de las profesiones de abogado/a y procurador/a de los tribunales.
Otro ejemplo es el
El artículo 12 de la
Por ello, si acudimos al contenido del artículo 14, numerales 2 y 3, comprobaremos que solo están «obligados» a relacionarse a través de medios electrónicos:
- Las personas jurídicas.
- Las entidades sin personalidad jurídica.
- Aquellos profesionales que requieran colegiación obligatoria para el desempeño de sus funciones.
- Quienes representaren a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente.
- Los empleados de las Administraciones públicas respecto de los trámites realizados en su condición de empleados públicos.
- Aquellos otros supuestos que la propia Administración lo exija, como en el caso expuesto en líneas anteriores, referente a las pruebas de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado y procurador.
Añade el apartado 3 de este artículo que: «la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones», debiendo constar en ese sistema los funcionarios que presten servicios en la oficina de asistencia en materia de registros.
Un tema controvertido es la expedición de certificados o la generación, custodia y gestión de copias digitales auténticas de los títulos universitarios. Cabe citar la
«De acuerdo con lo dispuesto en el art 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.
Siendo la expedición de certificados o la generación, custodia y gestión de copias digitales auténticas de los títulos un derecho de los administrados y una obligación para la Universidades en tanto forman parte del sector público, el objeto del contrato contempla dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y la exigencia de que el adjudicatario esté inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación sí está relacionada con el objeto del contrato y no resulta desproporcionada su exigencia, puesto que sin dicha inscripción parte del objeto del contrato no podría ser realizada por el adjudicatario al estar prohibida la subcontratación.
Esta cuestión ha sido resuelta por los tribunales que conocen del recurso especial en materia de contratación; así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 246/2016, 8 de abril, y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 398/2015, de 17 de noviembre, en un recurso que sostenía este mismo argumento, han resuelto que "En aquel caso, se recurrían los pliegos del 'Servicio de Edición y Personalización de los Títulos Universitarios Oficiales, Suplementos Europeos al Título, Títulos Propios, Otros Títulos y Credenciales', promovido por la Universidad de Granada. Ante la alegación de vulneración al principio de igualdad de los licitadores, el Tribunal desestimó el recurso indicando lo siguiente: 'OCTAVO. En cuanto a las restricciones de la libre competencia y del principio de igualdad de trato, el recurrente las basa en tres argumentos; indica que actualmente existe un solo licitador posible, pues a excepción de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, solo la entidad SIGNE, S.A. tiene por objeto social la impresión y personalización de títulos universitarios, a lo que se suma la prohibición de subcontratación que se ha previsto en los pliegos ahora examinados. Asimismo entiende que la referencia al título que contienen los pliegos restringe las posibilidades de adjudicación a la mencionada entidad, pues tiene registrado el e-título a su nombre'.
Para el estudio de esta cuestión debemos remitirnos en primer lugar a la regulación que la ya mencionada
A TENER EN CUENTA. La