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Última revisión
19/06/2024

administrativo

¿Qué se entiende por recurso administrativo?

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/06/2024

Resumen:

El recurso administrativo es la facultad de la que disponen los interesados de poder impugnar actos y normas administrativas frente a la Administración Pública. Los principales recursos administrativos regulados en la LPAC son:

  • Recurso de alzada.
  • Recurso potestativo de reposición.
  • Recurso extraordinario de revisión.

En atención a lo recogido en el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, el recurso administrativo se puede entender como aquella «impugnación de los actos y normas administrativas ante la propia administración autora de las mismas».

De los recursos se ocupa el capítulo II del título V («De la revisión de los actos en vía administrativa») de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC):

  • Los artículos 112 a 120 de la LPAC se refieren a los «Principios generales» sobre los mismos. 
  • Los artículos 121 y 122 de la LPAC versan sobre el «Recurso de alzada»
  • Los artículos 123 y 124 de la LPAC tratan el «Recurso potestativo de reposición».
  • Los artículos 125 y 126 de la LPAC regulan el «Recurso extraordinario de revisión»

Como bien resume la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Zamora, n.º 25/2018, de 25 de enero, ECLI:ES:JCA:2018:8428:

«En todo caso, de la lectura de la LPACAP se deduce la existencia de tres tipos de recursos administrativos: 

El recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto, contra los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (arts. 121 y 122 LPACAP). 

El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 LPACAP) de carácter previo y alternativo al recurso contencioso, admisible contra aquellos actos que pongan fin a la vía administrativa e interpuesto ante el mismo órgano que los dictó. 

El recurso extraordinario de revisión (arts. 113, 125 y 126 LPACAP) que cabe contra actos firmes en vía administrativa en base a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley».