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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Qué se entiende por imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

La excepción de carácter extraordinario que impide el cumplimiento del contenido de una sentencia se indica en el art. 105.2 de la LJCA al referirse a la «imposibilidad material» como motivo del precitado incumplimiento.

Según esto, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para entender el auténtico alcance de esa «imposibilidad material» de cumplir con el contenido de la sentencia. Extraemos las siguientes ideas:

  • Debemos hablar de imposibilidad y no de dificultad; en este sentido, puede deberse a que el objeto que motivó el fallo ha desaparecido o se ha destruido.
  • El Tribunal Supremo insiste en que la imposibilidad material de cumplir con el fallo no puede derivarse de una complejidad de carácter técnico-jurídico.
  • No existe una única definición o noción universal de «imposibilidad material» sino que debe ponderarse en relación a los concretos fallos judiciales y los intereses que resulten afectados. Según esto, estaríamos ante un concepto jurídico indeterminado.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional destaca que:

  • No puede interpretarse como un supuesto de incumplimiento la expectativa de un futuro cambio normativo, ya que dicha expectativa no altera los términos en los que la sentencia fue resuelta.



En consonancia con la concepción restrictiva del término imposibilidad, se puede entender la imposibilidad material conforme a la STS n.º 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481, como:

«(...) aquel impedimento de carácter físico que no permite ejecutar la sentencia porque el objeto de la misma ha desaparecido o porque se ha destruido. Ha de tratarse de imposibilidad y no de mera dificultad o excesivo coste de las actuaciones requeridas por el fallo; señalando la jurisprudencia que "la complejidad no puede ser equiparada a la imposibilidad", STS 30.04.2010 rec. 1268/2009. Que la imposibilidad material como una excepción a la ejecución de las sentencias, debe interpretarse restrictivamente, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia en las sentencias que cita y también el Tribunal Constitucional».

En este sentido, no cabe confundir la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, así lo sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo n.º 738/2023, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2759, con cita de la STS, rec. 4758/2007, de 23 de febrero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:1560:

«También hemos señalado que no cabe confundir la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, en la sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que "la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer —jurídicamente— la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida"».

La LJCA no define los supuestos de imposibilidad material de ejecución de una sentencia. En este sentido señala la mencionada STS n.º 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481, que:

«Por lo que se refiere a la apreciación de la imposibilidad material, se parte de la falta de una definición al respecto del art. 105 LJCA; en consecuencia, de la delimitación por la jurisprudencia; del carácter restrictivo de su aplicación como excepción al derecho de ejecución en los términos del fallo; y en razón de todo ello, el carácter casuístico en cuanto ha de estarse a los concretos pronunciamientos judiciales y los intereses que en cada caso resultan afectados por la ejecución».

En relación con lo anterior, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 738/2023, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2759, citando a la STS n.º 1405/2016, de 14 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2829, que «ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad (SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos».

En esta línea, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 22/2009, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:2009:22, ha negado que la mera expectativa de un futuro cambio normativo, justifique la inejecución o la suspensión de la ejecución de una sentencia (relativa, en el caso examinado, a la demolición de una obra):

«(...) En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que solo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Del mismo modo, tomando en consideración que había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que alcanzó firmeza la orden judicial de demolición de la obra, tampoco cabe sostener, como se hace en la resolución impugnada, que frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cabe ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto es la restauración de la legalidad».

Finalmente, cabe señalar que la existencia de la vía excepcional examinada no puede ser utilizada por la Administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1488/2023, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:5144, citando la STS, rec. 227/2015, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:4018:

«En la Sentencia de esta Sala 23 de septiembre de 2015 (RC. 227/2015), declaramos que la existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la Administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Señalamos entonces que "la posibilidad legal excepcional que ofrece a las Administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA, sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos"».