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¿Qué resoluciones son susceptibles de recurso de casación en el orden contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
El art. 86 de la LJCA establece las materia susceptibles de recurso de casación, que son las siguientes:
- Las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo (únicamente las que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos).
- Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- Las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativos de los TSJ. Solo si el objeto del recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
- Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable, en los siguientes casos, conforme al artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
- los autos dictados por la sala de lo contencioso-administrativo de la AN y los autos dictados por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la LJCA son susceptibles de recurso de casación:
- Las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo (únicamente las que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos).
A TENER EN CUENTA. Al respecto de la sentencias susceptibles de extensión de efectos, los artículos 110 y 111 de la LJCA disponen, esencialmente, que serán aquellas que reconozcan una situación individualizada a favor de una o varias personas concurriendo otras circunstancias como que los interesados se encuentren en igual situación jurídica, que el juez fuera también competente por razón de territorio para conocer tales pretensiones o que la extensión se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia o en un año desde la notificación de la resolución del recurso en interés de ley o de revisión, si fuera interpuesto. Así mismo, son susceptibles de extensión de efectos las sentencias declaradas con carácter preferente en supuestos de suspensión de tramitación de varios recursos, siempre que el fallo no sea contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
RESOLUCIONES RELEVANTE
ATS, rec. 265/2017, de 30 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:5315A
Sentencias con doctrina gravemente dañosa y susceptibles de extensión de efectos, ambos requisitos de manera acumulativa.
«El nuevo artículo 86.1 LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran —de forma cumulativa— los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos».
ATS, rec. 558/2017, de 13 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:10580A
Comprobación por los tribunales de los requisitos exigidos.
«En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción. (...) el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.
La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso».
ATS, rec. 143/2016, de 22 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3360A
«La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.
Atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado este recurso de queja, la cuestión estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a la Fundación recurrente —esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]— que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA».
En el mismo sentido, los ATS, rec. 369/2018, de 15 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:12878A y ATS, rec. 749/2017, de 9 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1875A.
- Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- Las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativos de los TSJ. Solo serán recurribles si el objeto del recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
ATS, rec. 67/2018, de 1 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:10497A, que recoge el ATS, rec. 580/2017, de 6 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2646A
«(...) que el citado artículo 86.3 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.
Ciertamente, hemos admitido el recurso de casación cuando el derecho autonómico invocado como infringido reproduce normativa estatal de carácter básico y cuando se hace valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, es de contenido idéntico al del derecho autonómico aplicado —vid. por todos autos de 6 de marzo de 2018 (recurso de queja 580/2017)—».
A TENER EN CUENTA. Dentro del encuadramiento del artículo 86 de la LJCA, no podrán recurrirse en casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales (debemos acudir a los artículos 114 y siguientes de la LJCA).
- Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable, en los siguientes casos, conforme al artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:
- Las sentencias definitivas cuando la cuantía del procedimiento exceda de 18.030,36 euros, cantidad que se elevará o disminuirá conforme a lo que deba ser para el recurso de casación en el proceso civil. (Cuando nos referimos a 18.030,36 euros, en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se hace referencia a 3.000.0000 de pesetas).
- Los autos dictados, en primera instancia, por las salas del Tribunal de Cuentas, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.
- Los autos dictados, en apelación, por las salas del Tribunal de Cuentas, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por los consejeros de cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional que corresponda.
- El recurso debe fundarse en motivos de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable, incompetencia o adecuación del procedimiento, infracción de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia o defensa, errores evidentes en la apreciación de la prueba, infracción de la CE, del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 82 de la LFTC).
A TENER EN CUENTA. Respecto a los motivos referenciados en el párrafo anterior, el Alto Tribunal dispone, no obstante, que para que el recurso de casación se entienda preparado, debe reunir los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
ATS, rec. 60/2017, de 31 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:7069A
«En definitiva:
1. Son recurribles en casación —además de los autos referidos en el artículo 81.2, apartados 2.º y 3.º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas— las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas en apelación o en única instancia en materia de responsabilidad contable con independencia de la cuantía del procedimiento en el que se hubieran dictado.
2. El recurso de casación que se prepare contra aquellas sentencias deberá ajustarse a las exigencias previstas en el actual artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que haya de fundarse en los motivos previstos en el artículo 82.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas».
Y siguiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la LJCA, previo recurso de reposición cabe recurso de casación frente a los autos dictados por la sala de lo contencioso-administrativo de la AN y los autos dictados por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ:
- Que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o impidan su continuación (en relación con los arts. 51 y 52 de la LJCA, es decir, inadmisión del recurso por defectos procesales o caducidad del plazo de interposición).
- Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (regulado en el art. 131 de la LJCA).
- Los recaídos en ejecución de sentencia si resuelven cuestiones no decididas o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
- Los autos dictados en relación a procedimientos de ejecución provisional de sentencia recurrida (regulado en el art. 91 de la LJCA).
- Los autos dictados en relación a sentencias recaídas en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado y la suspensión de tramitación de recursos, con las especialidades que se disponen en los artículos 110 y 111 de la LJCA.
RESOLUCIONES RELEVANTES
ATS, rec. 107/2017, de 5 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:11949A
«(...) el auto cuestionado confirma un auto del Juzgado de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de los recurrentes, en el trámite de alegaciones previas, regulado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional. Pues bien, esta Sección de admisión considera que el auto cuestionado, por cuanto viene a dejar firme el auto del Juzgado a quo que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pone fin al recurso sin resolver la cuestión planteada en el litigio, por lo que niega, en definitiva, el acceso a la jurisdicción, que constituye el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.
(...) La consecuencia es que debe imponerse una interpretación extensiva del precepto que lleva a esta Sección de admisión a no compartir la decisión denegatoria adoptada por la Sala de instancia al negar la recurribilidad en casación del auto cuestionado, pues, por una parte, el efecto del mismo, por la vía de declarar mal admitido el recurso de apelación, no es otro que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en la instancia; y, por otra parte, es claro que impide la continuación del mismo privando a las partes, de manera justificada o no —lo que no procede aquí examinar— de una resolución sobre el fondo del asunto (...)».
ATS, rec. 51/2018, de 8 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:10510A
Si se solicita ampliar el expediente administrativo y se deniega, no es motivo suficiente para interponer recurso de casación ya que tal denegación no impide la continuación del recurso contencioso-administrativo.
ATS, rec. 299/2018, de 26 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:9803A
La carga del recurrente de acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia, así como los demás requisitos que justifiquen el interés casacional.
«En la nueva modalidad casacional —a la que no le es trasplantable miméticamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera respecto de la justificación de la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia—, el recurrente tiene la carga procesal de acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia (frente al que de interponerse, previa y preceptivamente, recurso de reposición, art. 87.2) que se pretende impugnar, es decir: a) que ha resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella"; o, 2) que contradice "los términos del fallo que se ejecuta" (art. 87.1.c).
Pero, además y como presupuesto también para su correcta preparación, será imprescindible precisar y argumentar acerca de la concurrencia de aquellos requisitos que, exigidos por el art. 88.2 y 3, le sean aplicables, con especial referencia singularizada al/los supuesto/s, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera».
ATS, rec. 6084/2011, de 5 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8004A
El recurso de reposición como requisito previo al recurso de casación frente a autos.
«Dicho esto, ha de recordarse que, según consolidada jurisprudencia, el recurso de súplica es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica, en este caso una mera providencia, contra la que no cabe recurso de casación al estar esta clase de resoluciones excluida de dicho recurso en el sistema de la vigente Ley Jurisdiccional».
No son susceptibles de recurso de casación las sentencias y autos dictados:
- En el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión, cuyo caso se contempla y regula de manera expresa en el artículo 122 de la LJCA, determinando para su protección la interposición de recurso contencioso-administrativo.
- En procesos contencioso-electorales, cuya regulación expresa se contempla en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
- Las excepcionalidades que se recogen en el artículo 86, apartado 3, de la LJCA, esto es, las sentencias y autos que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia solo pueden ser recurribles si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.