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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué requisitos deben reunir los escritos de demanda en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

Tanto en los escritos de demanda como en los de contestación deben consignarse debidamente separados los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Examinada por el LAJ, si se adolecen faltas, requerirá que se subsanen en un plazo máximo de 10 días.



El artículo 56 de la LJCA establece que en los escritos de demanda y de contestación habrá que estructurar separadamente: los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

El letrado de la Administración de Justicia examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca, cuando proceda, en plazo no superior a diez días.

En este caso pueden ocurrir dos cosas:

  • Que se realice la subsanación, y, por tanto, se admita la demanda.
  • Que no se subsanen los defectos, en cuyo caso, el letrado dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.

Asimismo, con la demanda y la contestación, las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Por la publicación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se añade al artículo 56 de la LJCA un apartado 5 con entrada en vigor el 29/07/2023, por el que se dispone lo siguiente:

«Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.

Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente».

A TENER EN CUENTA. Según establece la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, lo dispuesto en este nuevo apartado 5 será de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor del RD-ley (esto eso, el 30/06/2023).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 499/2016, de 18 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1027

«[…] de acuerdo con el artículo 56.1 de la ley de la jurisdicción, en la demanda se pueden plantear cualesquiera motivos, aunque no se hubieran hecho valer en vía administrativa […]».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 99/2021, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2021:332

«[L]a ley de la jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2841/2017, de 27 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3411

Cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia: «¿la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento?»

«[P]rocede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión».