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19/09/2024

administrativo

¿Cuáles son los requisitos que deben darse para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

Los requisitos que se deben dar para que haya responsabilidad patrimonial de las AA. PP. son los siguientes:

  • Daño efectivo y evaluable.
  • Daño que pueda evaluarse individualmente con relación a una persona o grupo.

Además, la jurisprudencia establece la necesidad de apreciar también los siguientes factores:

  • El particular no ha de tener deber jurídico de soportar el daño.
  • Ha de concurrir culpa por parte de la Administración, de manera que el hecho le sea imputable.
  • El hecho acontecido debe ser antijurídico o contrario a la norma.
  • Al darse el daño antijurídico se genera un detrimento patrimonial.
  • Debe darse una relación directa y eficaz entre el hecho producido y el daño ocasionado. 


A TENER EN CUENTA. Las sentencias referidas, en su mayor parte, hacen alusión al artículo 139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, similar al actual artículo 32 de la LRJSP, por lo que se entiende aplicable la jurisprudencia expuesta.

De la misma forma, el artículo 32, apartado 2, de la LRJSP y en términos idénticos el artículo 122.1 de la LEF recogen los requisitos para hablar del derecho a indemnización. Así, estaremos ante un daño «indemnizable» cuando el daño:

  • Sea efectivo.
  • Pueda evaluarse económicamente.
  • Sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.     

Es doctrina consolidada la apreciación de los requisitos necesarios para reclamar la responsabilidad patrimonial a las AA. PP. En este sentido cabe citar diversas sentencias, entre las cuales destacan la STS del Tribunal Supremo, rec. 6613/2009, de 07 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8182; la STS, rec. 2506/2011, de 22 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4574; la STS, rec. 5998/2011, de 23 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1997STS, rec. 4056/2014, de 19 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:540, y la STS n.º 903/2021, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2624, infiriéndose de ellas lo siguiente:

«(...) La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta».

De lo establecido en el citado artículo se da una interpretación más amplia por parte de los tribunales, siendo doctrina consolidada la necesidad de apreciación de los siguientes factores para reclamar la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.:

  • El particular no ha de tener deber jurídico de soportar el daño.
  • Ha de concurrir culpa por parte de la Administración, de manera que el hecho le sea imputable.
  • El hecho acontecido debe ser antijurídico o contrario a la norma.
  • Al darse el daño antijurídico se genera un detrimento patrimonial. 
  • Debe darse una relación directa y eficaz entre el hecho producido y el daño ocasionado. 

La citada sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5998/2011, de 23 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1997, añade:

«Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 3 de mayo de 2.011 (Rec. 120/2007) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ de Madrid n.º 426/2024, de 29 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2024:6383

«La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 127/2023, de 19 de junio de 2024, ECLI:ES:AN:2024:3530

«Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas. 

Así, el Tribunal Supremo ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 

Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitarla acción de reclamación que son: 

1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente. 

2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. 

3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción. 

4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer».