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Última revisión
20/09/2024

administrativo

¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria por el fallecimiento de un interno?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

La jurisprudencia ha sentado los requisitos que deben darse para que la Administración penitenciaria responda por el fallecimiento de un interno:

  • Que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión.
  • Que exista una actividad administrativa.
  • Relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios.
  • Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.


Requisitos que deben cumplirse para que la Administración penitenciaria sea responsable

De acuerdo con numerosas sentencias del Tribunal Supremo para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración pública con respecto a las instituciones penitenciarias, deben concurrir los siguientes requisitos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo n.º 1217/2020, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:3105):

  • Que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo.
  • Que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión.
  • Una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios.
  • Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

A continuación, exponemos a través de diferentes sentencias determinados supuestos concretos que pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración pública con respecto a las instituciones penitenciarias.

Responsabilidad de la Administración por el suicidio de un interno

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4250/1992, de 26 de noviembre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:7056, se interpone por la Abogacía del Estado, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, recurso de apelación contra sentencia dictada por la sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia, que anula la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, declarando el derecho de la madre de un recluso, aquejado por una psicosis paranoide de carácter permanente, a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el suicidio por ahorcamiento de su hijo.

Aquí estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por actuación anormal de los servicios penitenciarios, reconociendo la sentencia recurrida los siguientes elementos:

  • Una actuación administrativa de los servicios penitenciarios.
  • Un resultado dañoso, consistente en la muerte por suicidio mediante ahorcamiento de un preso internado en el centro penitenciario.
  • Una relación de causalidad entre aquella y esta, al faltar el cumplimiento del deber elemental de velar por la integridad física de los reclusos que se impone a las instituciones penitenciarias.

La parte recurrente, en este caso la abogacía del Estado, critica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en concreto el fundamento que analiza:

«(...) las circunstancias concurrentes en el interno fallecido por ahorcamiento, pues este padecía una esquizofrenia, que había motivado su tratamiento en el Sanatorio Psiquiátrico de (...) desde 1980, habiéndose efectuado sucesivos ingresos en los años 1981, 1982, 1983 y 1984, se le había concedido una pensión de invalidez y se había procedido a la exclusión del servicio militar y su ingreso en la prisión se había efectuado sin adecuar medida alguna, habida cuenta de su situación, no produciéndose su ingreso en ningún Centro Psiquiátrico Penitenciario ni efectuado su examen por un Psiquiatra desde el día 21 de agosto de 1986, momento en que se acuerda su ingreso en prisión provisional, hasta el día 20 de octubre de 1986, momento en que se produce el suicidio por ahorcamiento, según consta en el Certificado Médico Oficial».

Por el contrario, la sentencia impugnada llega a la acertada conclusión de que:

«(...) la actuación anormal del preso fallecido, que había incendiado su casa en la que vivía con su madre y que declara cuando es detenido por la Guardia Civil que la causa del incendio fue debida a que la casa "se le caía encima" y que además, escribió con su propia sangre en la copia del Auto de procesamiento la frase "esto es un abuso" ha debido de alertar suficientemente a la Administración Penitenciaria para poner en marcha las oportunas medidas de vigilancia y seguridad, que de haber sido adoptadas, hubieran evitado el fallecimiento del recluso».

En suma, para nuestro Alto Tribunal:

«(...) existió una omisión imputable a la Administración Penitenciaria causante de un resultado, sin ruptura del nexo causal, pues se trata de un suicidio respecto del cual debieron adoptarse medidas previas de control médico, máxime teniendo en cuenta que se conocía con anterioridad la situación mental del interno que se suicida y que ya antes de la comisión del hecho determinante de su ingreso en prisión había dado muestras de una conducta anormal».

En base a lo anterior, se dicta sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia de 11 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Nacional.

Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 225/2009, de 22 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3828, los padres de un recluso en un establecimiento penitenciario de Madrid, presentan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de febrero de 2009, en el recurso contencioso en el que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo por ahorcamiento con una sábana cuando, a pesar de la existencia de un protocolo antisuicidios, lo dejaron solo en la celda, valiéndose para su ejecución del tubo del aire situado en las instalaciones penitenciarias.

La sentencia objeto de casación considera que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, por falta de prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios.

Si bien, la parte recurrente para rebatir el anterior argumento alega de contraste lo declarado por la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1994 en relación con la muerte de dos reclusos en un centro penitenciario la cual:

«(...) valora los hechos acaecidos como funcionamiento anormal del servicio de vigilancia, sin que la posible conducta de los reclusos rompa el vínculo de causalidad entre el resultado y la actuación ineficaz y tardía de aquel servicio, y concluye que entre ambas sentencias existe una plena identidad en cuanto que el servicio de vigilancia del Centro Penitenciario no actuó con la debida diligencia para evitar la muerte de los reclusos (...)».

Pese a lo anterior, el tribunal de casación considera que:

«(...) no existe constancia alguna de que el fallecimiento producido durante su estancia en prisión, se debiera a un mal funcionamiento de tales servicios, por lo que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, y por consiguiente falta la prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios. Por otro lado, la forma en la que se produjo el suicidio —por ahorcamiento con una sábana—, tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza, es decir, el instrumento utilizado "no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento", pues "constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo, para el descanso de cualquier persona" (...)».

En este caso, se declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia, de 18 de febrero de 2009, dictada por la antedicha sala de la Audiencia Nacional.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 499/2022, de 5 de junio de 2024, ECLI:ES:AN:2024:3201

«Con todo lo anterior la Sala no puede considerar concurrentes en el caso los presupuestos que exige el surgimiento en el caso de la responsabilidad de la Administración penitenciaria, al observarse, efectivamente, que el fallecimiento de D. Romulo se produjo por su suicidio y, por lo tanto, por circunstancia ajena al funcionamiento de la Administración, habiendo recibido atención médica y cuidados adecuados a su situación y ello, además, en forma especialmente intensa en atención a los mecanismos generales a que se sujetaron todos los ingresos ante la amenaza entonces del Covid 19 y, más precisamente, considerado el especial riesgo a que el Sr. Romulo quedó expuesto por su contacto con otra persona positiva antes de producirse el ingreso, mecanismos que conllevaron la visita por el servicio médico del Centro Penitenciario durante todos y cada uno de los días de su ingreso, incluido el del fallecimiento de aquel a pesar de ser domingo, sin que en ninguna de tales visitas se observara la existencia de indicio alguno de tendencias autolíticas, lo que, además, confirmó el largo período correspondiente a su ingreso anterior, transcurrido entre el 8 de septiembre de 2018 y el 4 de abril de 2019 (así se indica en la resolución recurrida), durante el que, según observó la Psicóloga del Centro, no había mostrado signo suicida alguno.

Frente a lo anterior, ninguna de las alegaciones de los recurrentes puede ser acogida, como sucede ante todo con la aplicación de medidas concretas de vigilancia en relación con otros internos, de traslado a celdas de observación, que, deben presumirse adoptadas de acuerdo con su situación concreta y con el resto de circunstancias sobre ellos concurrentes, que bien pudieron ser distintas a las relacionadas con D. Romulo».

CUESTIONES

1. En el supuesto de fallecimiento de un interno en establecimiento penitenciario, ¿qué sucede si se produce la intervención de un tercero?

Si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Sin embargo, no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona o por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión (STS, rec. 211/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3947).

2. En el caso de que se produzca una reyerta en un centro penitenciario y como resultado uno de los internos resulte fallecido, ¿se le podrá atribuir responsabilidad a la Administración pública?

Para dar respuesta a esta cuestión cabe traer a colación, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 818/2017, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1780,  en este caso, el abogado del Estado insiste en que la pelea que interviene el fallecido, se produjo entre dos internos durante el desayuno y suministro de metadona a los mismos, «suceso que aconteció de manera sorpresiva e inesperada», por lo que «no hubo negligencia ni omisión por parte de los funcionarios del centro, que nada pudieron hacer».

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que la anterior afirmación, sin embargo, no se ajusta a la realidad, pues existían datos que obligaban a la Administración a extremar la vigilancia, ya que la noche anterior habían tenido lugar otra discusión entre los mismos internos, de la que no dio parte el funcionario correspondiente, impidiendo con ello que la Administración pudiera adoptar las medidas correspondientes para evitar que la discusión continuara, como así ocurrió, al día siguiente, en la sala de estar, sin la presencia de ninguno de los funcionarios que tenían asignado el módulo del interno.