¿Cuáles son los preceptos...s AA. PP.?
Ver Indice
»

Última revisión
19/09/2024

administrativo

¿Cuáles son los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

Los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de las AA. PP. son:

  • Arts. 106, 121 y 149.1.18.ª de la CE.
  • Arts. 32-37 de la LRJSP (responsabilidad extracontractual).
  • Art. 24 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (responsabilidad contractual).

En cuanto a la competencia para conocer de las pretensiones por responsabilidad patrimonial de las AA. PP., el art. 9.4 de la LOPJ dispone que serán competentes los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.


Preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.

Reiterando lo expuesto en otros puntos, cabe citar como preceptos reguladores y que rigen la responsabilidad de las Administraciones públicas:

  • Los artículos 106, 121 y 149.1.18.ª de la CE, en cuanto a la obligación de resarcimiento por parte de las AA. PP. ante sus actos negligentes y dañosos hacia particulares, la responsabilidad emanada de incumplimientos por la Administración de Justicia o el deber del Estado de marcar un régimen jurídico que regule la figura de la responsabilidad y así afianzar el principio inquebrantable del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE. Nuestro Alto Tribunal recoge en su STS n.º 997/2024, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3064 que: «El principio de responsabilidad patrimonial del Estado tiene su anclaje último en el principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) y en la propia cláusula constitucional de Estado de Derecho ( artículo 1.1 CE), concretándose a nivel constitucional en los arts. 106.2 y 121, si bien su desarrollo queda deferido a la ley».

  • Respecto a la responsabilidad extracontractual hay que acudir a la LRJSP, en concreto a sus artículos 32 a 37. En ellos se especifican las condiciones para que concurra indemnización por las AA. PP. por su funcionamiento normal o anormal, la exigencia de presencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con las especificaciones según el tipo de lesión sufrida y el derecho de exigir responsabilidad concurrente entre varias AA. PP. cuando así fuere el caso. 

  • En cuanto a la responsabilidad contractual, habrá que aplicar la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En ella, en su artículo 24, se establece que los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado. Tras esta disposición, habrá que atender a la tipología de contratos para conocer que supuestos son susceptibles de reclamación de responsabilidad contractual: contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios. Así también, la D.A. 28.ª de la LCSP dispone que la responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones públicas, derivada de sus actuaciones en materia de contratación pública, es decir, la responsabilidad contractual de las AA. PP., tanto frente a particulares como a la propia Administración, debe tramitarse por lo dispuesto en la LRJSP.

Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad de las AA. PP.

El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, establece que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones que se deducen en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo y de las pretensiones que se deducen en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquellas.

A mayor abundamiento, respecto a la responsabilidad contractual, el artículo 27 de la LCSP dispone que son competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:

  • Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
  • Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones públicas.
  • Las relativas a contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros, la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos y los que tengan por objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, que estén sujetos a regulación armonizada.
  • Las impugnaciones de las modificaciones de pliegos incumpliendo lo dispuesto al respecto en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
  • Las relativas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas se base en el incumplimiento de lo establecido al respecto en los artículos 204 y 205 de la LCSP, al entender que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración pública.
  • Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
  • Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos especiales que prevé el artículo 44 de la LCSP, y en la resolución de los recursos del artículo 321.5 de la LCSP, que se plantean en vía administrativa conforme a la LPCA.
  • Las que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados que se encuentran sujetos a regulación armonizada como se dispone en el artículo 23 de la LCSP.

Ostenta competencia también el orden jurisdiccional civil para resolver sobre:

  • Controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones públicas, con excepción de las modificaciones contractuales relativas a la preparación y adjudicación de contratos privados de las AA. PP. y a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales de pliegos que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la LCSP.
  • Cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
  • Tiene competencia también para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en la LCSP, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ahora bien, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 2. e), dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

CUESTIONES

1. ¿Puede el perjudicado ejercitar la acción directa contra la aseguradora de la Administración?

A propósito de un conflicto de competencia, el Tribunal Supremo dispone en su auto n.º 21/2010, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:14274A, que sí y que corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil.

2. ¿Puede la jurisdicción penal determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración?

Según el 121 del Código Penalel Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Además, si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.