¿Qué otras cuestiones inc...e regulan?
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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Qué otras cuestiones incidentales no reguladas en la LJCA que pueden aplicarse en el procedimiento contencioso-administrativo y dónde se regulan?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Este tema contiene otras cuestiones incidentales que se aplican al procedimiento contencioso-administrativo, pero que no se encuentran reguladas en la LJCA, sino en otras como, la LOTC, LOPJ o la LEC. Así mismo, se explica cómo se realiza la tramitación de las cuestiones incidentales que no tienen previsto un cauce específico.


Respecto de las cuestiones incidentales que carecen de regulación propia en la LJCA, puede suceder que sí tengan regulación específica en otro texto procesal u orgánico de aplicación preferente o supletoria (como pueden ser la LOTC, la LOPJ o la LEC), o bien que tampoco estén expresamente previstas en ninguno de esos textos.

En el primer caso, la cuestión habrá de tramitarse y resolverse conforme a las reglas propias de ese específico incidente. Así sucede, por ejemplo, con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 a 37 de la LOTC), o con la abstención y recusación de jueces y magistrados (arts. 217 y ss. de la LOPJ), o con el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la LOPJ); y también con la sucesión procesal (arts. 16 a 18 de la LEC), el fallecimiento del procurador (art. 30.3 de la LEC), la prejudicialidad penal (art. 40 de la LEC) o, sin ánimo exhaustivo, respecto de la abstención y recusación de funcionarios judiciales (arts. 104 y 121 a 123 de la LEC) o de peritos (arts. 124 a 128 de la LEC).

En el segundo caso, es decir, cuando sobre la tramitación de una determinada cuestión incidental no haya regulación propia en la LJCA, ni tampoco exista tal regulación en otros textos orgánicos o procesales de aplicación al caso (LOTC, LOPJ, LEC), la sustanciación se llevará a cabo con arreglo a las reglas generales de la LEC (arts. 387 y ss.) por su carácter supletorio. «Las cuestiones incidentales que no tengan señaladas en esta ley otra tramitación —dice el art. 388 de la LEC—, se ventilarán en la forma establecida en este capítulo»; eso sí, con la sola especialidad de que se tramitarán en pieza separada y, salvo que se trate de las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento (art. 390 de la LEC), no suspenderán el curso del proceso (art. 137 de la LJCA).

Es menester reiterar la desafortunada redacción del artículo 137 de la LJCA cuando de forma absoluta y tajante señala que «todas» las cuestiones incidentales se sustanciarán «sin suspender el curso de los autos». No es cierto: solo «algunas» cuestiones incidentales no son suspensivas. En realidad, todas aquellas cuestiones que, por su naturaleza, supongan un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios (cuestiones incidentales de previo pronunciamiento), serán suspensivas: darán lugar a la suspensión del curso de las actuaciones hasta que sean resueltas (art. 390 de la LEC). Únicamente las cuestiones que exijan un pronunciamiento del tribunal en la propia sentencia, separadamente del fondo del asunto y antes de entrar a resolver sobre el mismo (cuestiones incidentales de especial pronunciamiento), no suspenderán el curso del proceso (art. 389 de la LEC).

Tramitación de las cuestiones incidentales que no tienen previsto un cauce específico

Las cuestiones incidentales que tienen cauce específico en la LJCA, o en otros textos de aplicación (LOTC, LOPJ o LEC), han de tramitarse conforme a sus propias previsiones. En otro caso, será de aplicación la regulación establecida con carácter general por la LEC para los incidentes, que es a la que nos vamos a referir seguidamente.

a) Iniciación

Las cuestiones incidentales pueden plantearse a lo largo de todo el procedimiento mientras este permanezca vivo en alguna de sus fases. Es decir, desde que se presente la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia, ya estemos en primera instancia, en apelación o en casación. En lo que atañe a la iniciación de las cuestiones incidentales, encontramos ciertos requisitos formales (incidente formulado por escrito) y de contenido que analizamos a continuación:

1. Por escrito. El incidente se formulará por escrito (art. 392.1 de la LEC), bien sea autónomamente o como «otrosí digo» en un escrito de alegaciones, proposición de prueba, etc. Sin embargo, la formulación escrita de los incidentes tiene difícil encaje en el procedimiento abreviado una vez abierta la vista oral. Al tener naturaleza verbal y poder plantearse en el acto de la vista cualquier cuestión de índole procesal y, por tanto, también las cuestiones incidentales que sean pertinentes, sin limitación alguna, parece un contrasentido exigir que se haga por escrito. El artículo 78, numerales 7 y 8, de la LJCA permite a las partes exponer y discutir oralmente en el acto de la vista «cualquier hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo». Sería una sinrazón exigir rígidamente que los incidentes en el procedimiento abreviado, a partir de que se abra la vista, se formulen por escrito y se tramiten por el cauce del artículo 393 de la LEC, cuando, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 78 de la LJCA rige el principio de concentración y todo, absolutamente todo, tanto lo accesorio como lo principal, puede ser planteado, discutido e incluso resuelto en el propio acto de la vista.

En conclusión, la exigencia de formulación escrita de los incidentes será aplicable en los procesos administrativos con exclusión del procedimiento abreviado a partir de la apertura del acto del juicio (hasta ese momento, también se exigirá su formulación escrita).

2. Contenido. Al igual que en cualquier otro escrito forense, el promovente deberá fijar con claridad y precisión la pretensión formulada, con una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que considere aplicables (art. 399 de la LEC), acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba de que intente valerse (art. 392.1 de la LEC). Respecto de la proposición de prueba, debe señalarse que, por la remisión que posteriormente el artículo 393.3 de la LEC hace al juicio verbal, la parte que promueve el incidente deberá indicar, conforme al tercer párrafo del artículo 440 de la LEC, a qué personas habrá de citar el juzgado para practicar la prueba en la comparecencia.

A TENER EN CUENTA. El artículo 399.1 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

Asimismo, se modifica el artículo 440 de la LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, a partir de ese momento en la citación para la vista ya no se tendrá que advertir que los litigantes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse y además se sustituye la declaración por interrogatorio.

Además, indicará si, a su juicio, procede o no la suspensión del curso normal de las actuaciones (art. 392.1 de la LEC). Es conveniente que, asimismo, se indique que el trámite adecuado es el previsto por la LEC para las cuestiones incidentales.

Sobre presentación y entrega de copias serán de aplicación las normas generales de los artículos 273 a 280 de la LEC.

 A TENER EN CUENTA. Los artículos 273.4, 276, 279.2 de la LEC han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos a partir del 20 de marzo de 2024.

b) Admisión y formación de pieza separada

El artículo 392.2 de la LEC ordena al órgano jurisdiccional que rechace a limine, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión «que no se halle en ninguno de los casos anteriores». Esta referencia no puede ser entendida respecto de los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo 392, sino respecto de aquellas cuestiones que no tengan carácter incidental conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 389 a 391 de la LEC; esto es, el juez rechazará el planteamiento de las cuestiones que no tengan relación inmediata con el objeto principal del pleito o que no versen sobre presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso. También serán rechazadas por el tribunal aquellas cuestiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC), pudiendo, además, imponer multas a las partes y a los profesionales que vulneren las reglas de la buena fe (apartados 3 y 4 del art. 247 de la LEC).

Contra el auto de inadmisión a trámite de una cuestión incidental solo cabe recurso de reposición (art. 79.1 de la LJCA), al no estar contemplado entre los autos contra los que cabe apelación (relacionados en el artículo 80 de la LJCA) o casación (art. 87 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. Se modifica el artículo 79.1 de la LJCA por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos a partir del 20 de marzo de 2024. Se sustituye la referencia al recurso de súplica por el recurso de reposición, si bien, ya se venía entendiendo que la referencias al recurso de súplica contenidas en el citado artículo habrían de entenderse hechas al recurso de reposición desde el 4 de mayo de 2010, según establece la disposición adicional 8 de la LJCA, añadida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

El artículo 393.1 de la LEC establece un momento preclusivo para plantear incidentes que no tengan señalada una tramitación especial: en el juicio verbal. En lo que a nosotros nos interesa, en el procedimiento abreviado no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez admitida la prueba propuesta. Ello es lógico si tenemos en cuenta que el procedimiento abreviado permite, al inicio de la vista, que ambas partes formulen cuantas alegaciones consideren convenientes a su derecho, comenzando por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (art. 78, apartados 7 a 9, de la LJCA). Tras el planteamiento y, en su caso, resolución inmediata de tales cuestiones, si se acuerda la continuación del juicio, las partes fijarán los hechos en que se fundamenten sus pretensiones y, si no hubiere conformidad sobre los mismos, se propondrán las pruebas sobre cuya admisión se pronunciará el juez (art. 78.10 de la LJCA). Pues bien, a partir de este momento no se admitirá a las partes el planteamiento de ninguna cuestión incidental.

Si el incidente se admite a trámite, se acordará la formación de pieza separada. Con esta expresión forense viene a designarse el conjunto de actuaciones que se recopilan independientemente de los autos principales, a las que van uniéndose los distintos documentos, resoluciones, diligencias, etc., relativas a esa concreta cuestión. La formación de esta pieza separada está plenamente justificada por razones de claridad y racionalidad en la tramitación. En la providencia de admisión resolverá el juez si se trata de un incidente de previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso de las actuaciones (art. 393.2 de la LEC).

CUESTIÓN

¿Cómo se realizaba el expediente físico de las piezas separadas antes de los avances tecnológicos actuales?

Hace décadas, las «piezas separadas» se unían a los autos principales artesanalmente mediante una forma de cosido llamada «en cuerda floja». Consistía en sujetar ambos (proceso principal y pieza separada) mediante una cuerda o cordel que unía las esquinas superiores izquierdas de cada uno de ellos, dejando una holgura entre ambos de varios centímetros para que pudieran ser manejados individualmente sin perderse uno de otro.

c) Sustanciación

Del escrito planteando el incidente se dará traslado a las demás partes para que puedan contestar en el plazo de 5 días. Transcurrido este plazo, el juez convocará a las partes a una comparecencia que se celebrará con arreglo a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales (art. 393.3 de la LEC). En dicha comparecencia podrán efectuarse alegaciones y practicar la prueba que en el acto se admita.

d) Resolución

Finalizada la vista, el trámite ulterior dependerá de si estamos ante una cuestión de previo pronunciamiento (arts. 390, 391 de la LEC) o de especial pronunciamiento (art. 389 de la LEC). En el primer caso, el juez dictará auto en el plazo de 10 días resolviendo la cuestión (art. 393.4.I de la LEC). Si el auto acordase poner fin al procedimiento, cabrá recurso de apelación, y si decidiere u continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva (art. 393.5 de la LEC). La desestimación de un incidente de esta naturaleza no parece que impida que la cuestión planteada pueda ser resuelta de nuevo en sentencia. Así, al menos, lo prevé el artículo 58.1 de la LJCA para el incidente de alegaciones previas, de manera que los motivos de inadmisibilidad planteados en este trámite se resuelven «sin perjuicio de que tales motivos puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa». Este principio puede ser aplicado, en general, a todos los incidentes que se refieren a los requisitos del proceso.

En el segundo caso, esto es, si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva (art. 393.4.II de la LEC).