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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué ocurre con aquellos recursos que estén suspendidos por tener el mismo objeto cuando se haya declarado la firmeza del recurso principal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 10/05/2024

Resumen:

En el orden contencioso-administrativo existe la posibilidad de suspender la tramitación de uno o más recursos, facultad que se encuentra regulada en el art. 111 de la LJCA y que deriva, a su vez, de lo establecido en el art. 37.2. de la misma ley. A este respecto podemos destacar lo siguiente:

  • El art. 37.2 se refiere a supuestos en los que exista una pluralidad de recursos con el mismo objeto que no se hubieren acumulado. El juez tramitará uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes en el plazo de 5 días, suspendiendo los restantes hasta que se dicte sentencia de los primeros.
  • Superada esta fase, y una vez la precitada sentencia adquiera firmeza, los afectados por la suspensión podrán, en el plazo de cinco días, solicitar la extensión de los efectos de la misma, la continuación del pleito suspendido o el desistimiento en torno al propio recurso.
  • En cualquier caso, debe dejarse claro que este procedimiento es diferente al del art. 110 de la LJCA, referido a la extensión de efectos en un ámbito material concreto y limitado a la materia tributaria, de personal al servicio de la Administración y unidad de mercado.



Suspensión de la tramitación de uno o más recursos

De acuerdo con el artículo 111 de la LJCA:

«Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.

Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el juez o tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta ley».

A TENER EN CUENTA. Debemos partir de lo contemplado en el artículo 37, apartado 2, de la LJCA, que establece para los casos de pluralidad de recursos con idéntico objeto, no acumulados, que el órgano jurisdiccional debe tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta dictar sentencia resolutoria del preferente. Asimismo, el referido apdo. 2 del artículo 37 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, en vigor a partir del 29 de julio de 2023, añadiendo al precepto que, en caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría. 

La previsión contemplada en el referido artículo 111 de la LJCA (junto con la de los artículos 37.2 y 110 del mismo texto legal) supone una excepción a la regla general de eficacia inter partes de las sentencias, tal y como establece el artículo 72.3 de la LJCA. Si bien, no se aplicarán a los supuestos de sentencias firmes desestimatorias y, en principio, tampoco a las sentencias estimatorias de mera anulación (STS n.º 2209/2016, de 11 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4488).

Al igual que sucede para lo contemplado en el artículo 110 de la LJCA, respecto a los autos dictados en los casos de suspensión de la tramitación de recursos, el artículo 80, apartado 2, de la LJCA fija que cabe recurso de apelación, así como recurso de casación (previo recurso de reposición), según lo preceptuado en el artículo 87, apartado 1 e), de la LJCA.

Asimismo, respecto a la extensión a terceros, el artículo 111 de la LJCA contempla esta facultad, regulando y ampliando lo ya expuesto en el artículo 72, apartado 3, de la LJCA, contemplando como excepción a la extensión cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [véase el artículo 110, apartado 5 b) de la LJCA].

Diferencias entre los procesos contemplados en los artículos 110 y 111 de la LJCA

No deben confundirse ambos procesos o artículos 110 y 111, ya que el artículo 110 de la LJCA tiene un límite de aplicación material muy específico que así lo regula en su propio cuerpo normativo (materia tributaria y de personal) mientras que el segundo es de aplicación «en masa».

Así, la STS, rec. 6192/2007, de 14 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7804, señala que:

«La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios».

CUESTIÓN

¿Qué podemos entender por «personas afectadas» o «afectados»?

De acuerdo con la jurisprudencia podemos entender por «personas afectadas» aquellas que pueden ver menoscabados o perjudicados sus derechos y sus intereses legítimos por efectos de la ejecución o la inejecución de la sentencia. A título ilustrativo, véase la STS, rec. 5240/2008, de 15 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:74, cuyo tenor literal es el siguiente:

«La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a concluir que los Ayuntamientos ahora recurrentes tenían la consideración de “afectados” en el procedimiento de ejecución provisional, en cuanto sus intereses podían resultar menoscabados o perjudicados por la ejecución de la sentencia que anula el proyecto de desdoblamiento de la carretera que discurría por sus términos municipales y retrotrae el procedimiento administrativo, manteniéndose la "afectación" en tanto se ejecutara el pronunciamiento de la sentencia recaída en el proceso. Eran, pues, titulares de derechos e intereses legítimos que resultaban alcanzados por la ejecución de la sentencia, por ello, la decisión de denegar su personación resulta contraria a derecho.