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Última revisión
07/06/2024

administrativo

¿Qué obligaciones tienen los poderes públicos en la gestión económica?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 07/06/2024

Resumen:

En cuanto a las obligaciones de los poderes públicos en la gestión económica, la Constitución:

  • Reconoce y garantiza a los ciudadanos derechos de actuación en el ámbito de las relaciones económicas (arts. 33, propiedad privada y herencia y art. 38, libertad de empresa).
  • La subordinación de toda la riqueza del país al interés general (art. 128.1).
  • Mantener un régimen público de Seguridad Social, garantizando al asistencia y prestaciones suficientes en caso de necesidad (desempleo), el derecho a la protección de la salud, o el derecho a asegurar a los ciudadanos de la tercera edad la suficiencia económica mediante pensiones (arts. 41 y ss.).
  • Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles (art.130).
  • La planificación, por el Estado y mediante ley, de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, armonizar y equilibrar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución (art. 131.1).


Riqueza subordinada al interés general

Se inicia el título VII regulador de la «Economía y Hacienda» con el artículo 128 de la CE, que dispone:

«1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general».

Este artículo ha de confluir con lo recogido en el artículo 33 de la CE que reconoce el derecho a la propiedad privada y herencia. No obstante, también establece que se puede privar de los bienes y derechos siempre que concurra causa justificada que obedezca al interés social y general o a la utilidad pública.

Prescribe también el apartado 2 del artículo 128 de la CE la iniciativa pública en la actividad económica y el poder del Estado de intervenir empresas si así se exige en base al interés general sin interposición legislativa alguna, pero todo ello se ejercitará en base a unos límites.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 54/2017, de 11 de mayo, ECLI:ES:TC:2017:54

«Hay, de un lado, los límites que resultan de otros preceptos constitucionales: la iniciativa pública en la actividad económica, en cuanto poder fiduciario, debe ejercerse en beneficio de intereses públicos (art. 103.1 CE) y teniendo en cuenta los principios de eficiencia y economía (art. 31.2 CE), asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE), subordinación de la riqueza nacional al interés general (art. 128.1 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE). Hay, de otro lado, las condiciones que impone el legislador al concretar los términos en que el Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales pueden hacer uso de la iniciativa pública económica. Por ejemplo, los establecidos en el título VII, sobre "patrimonio empresarial de la Administración General del Estado" (artículos 166-188), de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas. En cuanto a los entes locales, la Ley reguladora de las bases del régimen local viene fijando los términos en que estos pueden ejercer la iniciativa económica que tienen constitucionalmente reconocida, singularmente en los artículos 85 ter (añadido por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) y 86.

Estas consideraciones permiten ya descartar que el nuevo artículo 86.1 LBRL vulnere la autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141.1 CE) o la iniciativa pública económica constitucionalmente reconocida (art. 128.2 CE) por el solo hecho de regular y condicionar los términos en que los entes locales pueden crear y mantener empresas públicas. El artículo 128.2 CE autoriza directamente a los entes locales el desarrollo de actividades susceptibles de aprovechamiento económico, pero en modo alguno prohíbe que el legislador competente regule esa potestad, sometiéndola a límites y condiciones. Por lo demás, la supresión de la referencia al artículo 128.2 CE no impide ni dificulta la aplicación de ese precepto constitucional ni es por sí indicador de una supuesta voluntad de la Ley 27/2013 de erradicar la iniciativa pública económica constitucionalmente reconocida a los entes locales. Si el nuevo artículo 86.1 LBRL puede o no interpretarse en ese sentido dependerá del alcance o intensidad de las condiciones que haya impuesto efectivamente a la creación y mantenimiento de empresas públicas».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº. 339/2009, de 10 de junio, ECLI:ES:APM:2009:20119

«En nuestro ordenamiento jurídico no se configura el derecho de propiedad como un derecho ilimitado, sino que al contrario "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" (apartado 1 del artículo 128 de la Constitución Española), estableciéndose la propiedad privada como un derecho delimitado por la función social del mismo (artículo 33 CE). Es por ello que son abundantes las normas que vienen a limitar de una manera u otra las facultades del dueño, así la expropiación, las que establecen servidumbres obligatorias, las derivadas de la buena vecindad, etc., de ahí que el artículo 7 Código Civil exija que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe" y sin abuso y proscribe el ejercicio antisocial del mismo, así STS 30 de mayo 1998».

Participación de los ciudadanos en la Seguridad Social

Si acudimos a los artículos 41 y siguientes de la CE en ellos se dispone, entre otros derechos, que los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social, garantizando al asistencia y prestaciones suficientes en caso de necesidad (desempleo), el derecho a la protección de la salud, o el derecho a asegurar a los ciudadanos de la tercera edad la suficiencia económica mediante pensiones.

Así, el artículo 129 de la CE establece:

«1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 184/1987, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TC:1987:184

A modo ejemplificativo sobre la participación o representación institucional: MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de España)  

«El Consejo General de MUFACE, en virtud del Real Decreto citado, tiene una composición mixta, integrándose en igual número por miembros que los son "por parte de la Administración del Estado" y por miembros que lo son "por parte de los funcionarios", en representación de los funcionarios (...) Se trata de una fórmula de participación institucional en el sentido constitucional del término, de conformidad con el art. 129 CE (...)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 173/1992, de 29 de octubre, ECLI:ES:TC:1992:173

Interpretación sobre el derecho sindical y nombramiento de delegados

«b) En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado destaca que la posibilidad de nombrar delegados sindicales no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, sino que se trata de una opción legítima del legislador en la configuración de los medios de acción sindical y en la conformación de los Órganos de representación sindical de los trabajadores en la empresa, cuya ordenación y creación son desarrollo del art. 129.2 CE y no del art. 28 CE».

Modernización de los poderes públicos

El artículo 130 de la CE dispone:

«1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 37/1987, de 26 de marzo, ECLI:ES:TC:1987:37

Esta modernización y desarrollo de ciertos sectores permite la intervención económica mediante subvenciones o delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes. 

«(...) que el art. 128.1 de la Constitución subordina toda la riqueza del país, "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general; que el art. 40 impone a todos los poderes públicos la obligación de promover "las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa", así como realizar una política orientada al pleno empleo; que el art. 45 ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva"; o que, finalmente, el art. 130 exige asimismo de los poderes públicos que atiendan a la "modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura y la ganadería...". Es claro, en consecuencia, que, de acuerdo con las Leyes, corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 64/1990, de 5 de abril, ECLI:ES:TC:1990:64

«(...) toda intervención económica de las Comunidades Autónomas mediante subvenciones u otro género de ayudas que repercutan de algún modo en la circulación de industrias por el territorio nacional, pues no han de perderse de vista que medidas de este tipo pueden resultar, al menos coyunturalmente y, en particular, en situaciones de crisis y deterioro industrial, indispensables para corregir o disminuir las insuficiencias o disfunciones que presente el mercado, incrementando la productividad, optimizando el crecimiento económico y favoreciendo, en definitiva, el desarrollo regional, fines todos ellos que, lejos de ser reprobables, la Constitución encomienda, como propios del Estado Social de Derecho, a todos los poderes públicos. A estos, en efecto, corresponde promover las condiciones favorables para el progreso social y económico (art. 40.1), atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos (art. 130.1) y garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38), asumiendo así un compromiso, que, como ha señalado este Tribunal, supone "la necesidad de una actuación específicamente encaminada a defender tales objetivos constitucionales"».

En cuanto al tratamiento especial a las zonas de montaña hay que citar la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, que tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico especialmente en sus aspectos agrarios manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones.