Última revisión
administrativo
¿Qué medidas pueden imponerse en caso de que no se cumpla el fallo en los plazos establecidos para la ejecución forzosa?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 10/05/2024
Como ya se ha adelantado, en caso de que no exista un cumplimiento voluntario por parte de la Administración tras un fallo desfavorable, puede instarse la ejecución forzosa de la sentencia, pero es posible que, incluso, llegados a este punto, el incumplimiento se reitere.
A este respecto encontramos la regulación del art. 112 de la LJCA, del cual podemos destacar:
- Una vez se haya superado el plazo establecido en el procedimiento de ejecución sin resultados, el juez adoptará, previa audiencia de las partes, adoptar las medidas que se consideren oportunas para asegurar el cumplimiento.
- Una vez acreditada la responsabilidad del sujeto «incumplidor», el letrado de la Administración de Justicia lo notificará para que este pueda formular alegaciones.
- Las medidas podrán consistir en la imposición de multas coercitivas de 150 a 1500 euros.
- Las multas precitadas se aplicarán a los funcionarios, autoridades o agentes, y las mismas podrán reiterarse hasta que tenga lugar el cumplimiento.
- Existe la posibilidad, incluso, de exigir posibles responsabilidades penales.
Cuando se hubiese instado la ejecución forzosa y no se hubiese cumplido, aun así, lo dispuesto en el fallo, el letrado de la Administración de Justicia mandará un apercibimiento para que el demandado ejecute lo ordenado en la resolución o alegue lo que estime conveniente. Si, a pesar de lo anterior, todavía no se diese cumplimiento con lo ordenado, el juez o la sala podrán:
- Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial.
- Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
De manera literal, el artículo 112 de la LJCA dispone:
«Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez o la Sala podrán:
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder».
A TENER EN CUENTA. Este precepto nos remite al artículo 48 de la LJCA en cuanto a la imposición de multas. A grandes rasgos, dicho precepto dispone que la multa se reiterará cada veinte días hasta el cumplimiento de lo requerido y, en caso de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, será la Administración pública quien haga frente a la multa, pudiendo esta última repetir la acción contra el concreto responsable. Cabe recurso de reposición contra los autos que acuerden imposición de multas y su insatisfacción conllevará que la multa firme se haga efectiva por vía judicial de apremio. El referido artículo 48 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor a partir del 20 de marzo de 2024.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1257/2020, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3180
«Es decir, frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquella a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado (artículo 112 de la LJCA), pudiendo llegar el juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 214/2010, de 13 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1876A
«PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de la actuación desplegada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el debido cumplimiento del fallo de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Esquerra Unida del País Valencià y la Asociación Ecologistas en Acción del País Valencià contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona. El Cantalar, en la provincia de Alicante, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que declaramos nulos, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental, respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Cabeçó d'Or y la Grana, no procede, por el momento, la imposición de multas coercitivas, al haberse seguido los trámites para la aprobación de la reformulación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ejecución de la mencionada línea eléctrica, aunque se establece un plazo máximo de cuatro meses para concluir el expediente».
CUESTIÓN
Frente al incumplimiento inicial de la Administración ¿podrá operar la caducidad del procedimiento administrativo?
No, «porque la circunstancia esencial que debe primar en ese escenario y en ese momento es la de que todavía no se ha ejecutado la sentencia y que, por tanto, estamos situados dentro del marco —temporal y procedimental— legalmente establecido para la ejecución de las sentencias. Y en ese marco no operan los plazos de caducidad por “pasividad” de la Administración propios de un procedimiento administrativo, porque el “ritmo temporal” de ejecución lo marca el juzgado o tribunal, que es el órgano constitucional y que legalmente está facultado y obligado a hacer ejecutar lo juzgado». STS, n.º 1257/2020, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3180.