¿Qué materias son objeto ...istrativo?
Ver Indice
»

Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Qué materias son objeto de recurso ordinario de apelación y quiénes están legitimados para su interposición dentro del procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes estén legitimados como parte demandante y demandada. En cuanto a las materias susceptibles de recurso de apelación se regulan en el art. 80.2 de la LJCA y, son las siguientes:

  • Las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso de apelación en asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros.
  • Las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los DD. HH. de la persona.
  • Las sentencias que resuelvan litigios entre las AA. PP.
  • Las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
  • Las sentencias que, independientemente de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos.


Id colaboración 61859 tema 61859


A TENER EN CUENTA. El apartado 2 del artículo 81 de la LJCA ha sido modificado por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20/03/2024. Con la modificación se añade un nuevo apartado e), por el cual se podrá interponer recurso de apelación contra las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.

Parte el artículo 81 de la LJCA de que son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.

A TENER EN CUENTA. Conforme al artículo 18, apartado 1 de la LOPJ, las resoluciones judiciales dejarán de producir efectos solo cuando concurra alguno de los recursos que se prevén en las leyes, como es el recurso ordinario de apelación.

En todo caso, son susceptibles de recurso de apelación (art. 81.2 de la LJCA):

  • Las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado frente a asuntos de cuantía inferior de 30.000 euros.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 732/2021, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2154

«2.º Respecto de los autos, el artículo 80.1.c) de la LJCA prevé que serán recurribles en apelación los que inadmitan el recurso jurisdiccional. Nada prevé el referido precepto para el caso de que el pleito sea de cuantía inferior a 30.000 euros pero en ese caso se aplica la misma excepción prevista para las sentencias.

3.º A tal conclusión se llega aunque el artículo 80.1 de la LJCA se refiera a los procesos de los que conoce el Juzgado "en primera instancia", y no en única instancia, razón por la que esta Sala ha equiparado respecto de esa primera instancia a sentencias y autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

4.º Una interpretación contraria llevaría al absurdo pues en un mismo caso en el que el pleito es de cuantía inferior a 30.000 euros, si la inadmisibilidad se declara por auto, al inicio del recurso o al resolver alegaciones previas, la apelación sería siempre inadmisible. Pero si la misma causa de inadmisibilidad se declara por sentencia al final del procedimiento, siempre cabría apelación en virtud del artículo 81.2.a) de la LJCA.

5.º Por tanto, como dijimos en la sentencia 885/2020, "... el acceso a la jurisdicción no puede quedar al albur de la forma que adopte la resolución judicial que declara la inadmisibilidad", luego lo accidental es la clase de resolución por la que se inadmite —auto o sentencia— y lo sustancial es que una decisión como es la de inadmitir, que en sí no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre sea revisable en apelación al dejar el fondo del litigio sin pronunciamiento, máxime en una cuestión como es la falta de jurisdicción, de orden público y apreciable de oficio.

4. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 78/2011, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2011:78

«En el presente caso, el argumento para sostener la falta de agotamiento se fundamenta exclusivamente en el hecho de que la Sentencia impugnada señala, tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la posibilidad de interposición de un recurso de apelación. Ahora bien, no puede obviarse la circunstancia de que la Sentencia impugnada se notificó conjuntamente con una providencia de 10 de abril de 2003 en que se señalaba que, de conformidad con el art. 81.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), dicha Sentencia era firme por no ser susceptible de recurso de apelación. En esas circunstancias, desde las limitadas posibilidades de control de este Tribunal sobre el particular y teniendo en cuenta que el Letrado de la Comunidad Autónoma, que es a quien compete la carga de fundamentar la concurrencia del óbice procesal cuya aplicación solicita, no ha desarrollado ningún argumento sobre la razonabilidad de la procedencia del recurso de apelación más allá de la indicación contenida en la Sentencia impugnada, debe concluirse que no era razonablemente exigible para el recurrente el haber interpuesto un recurso de apelación que si bien era indicado como procedente en la Sentencia impugnada carecía de fundamentación jurídica alguna, mientras que la declaración de irrecurribilidad contenida en la providencia de 10 de abril de 2003 se fundamentaba expresamente en la aplicación del art. 81.1 LJCA».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 65/2011, de 16 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:65

«(...) es momento de reseñar que, según es pacífico en la jurisprudencia de los órganos judiciales ordinarios y es punto de partida incontrovertido en las alegaciones que el Fiscal formula en este proceso constitucional, de la combinación de los arts. 81.1 a) y 81.2 a) LJCA resulta que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, aunque su cuantía no supere los 18.030,36 €, siempre que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cualquiera que sea la razón en que se funde dicha inadmisibilidad. O, dicho con otras palabras, que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5 LJCA. Este régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos —independientemente de su cuantía— en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas».

  • Las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

  • Las sentencias que resuelven litigios entre AA. PP.

En este punto, cabe mencionar el artículo 44 de la LJCA que regula la interposición de recurso contencioso-administrativo entre AA. PP. En estos litigios se permite a la demandante requerir a la demandada previamente al recurso para que cese, anule, revoque el acto, modifique la actuación material o inicie la actividad a la que está obligada. Dentro de esta casuística hay que acudir también a los requerimientos entre Administraciones y acciones de anulación, referidos en los artículos 65 a 67 de la LBRL, para la problemática surgida a propósito de las competencias de las entidades locales, las CC. AA. o el Estado, que pueden requerir a las primeras para anular el referido acto en el plazo de un mes o impugnarlo ante el orden contencioso-administrativo en los plazos que se establezcan a tal efecto. También se dispone en la LBRL, para aquellos actos de las entidades locales que atenten contra el interés general de España, la impugnación del mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa —función impugnatoria que recae sobre el delegado del Gobierno—.

  • Las sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Siguiendo lo recogido en los artículos 25 y siguientes de la LJCA, cabe recurso contencioso-administrativo frente a las disposiciones de carácter general, y la falta de impugnación o desestimación del recurso que se hubiera formalizado frente a la disposición no impiden la impugnación de los actos.
  • Y, a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.

No obstante, se contemplan una serie de casos frente a los que no cabe formalizar recurso de apelación (art. 81.1 de la LJCA) y estos son:

  • Los de cuantía inferior a 30.000 euros
  • Los de materia electoral comprendidos en el artículo 8.º.4 de la LJCA

A TENER EN CUENTA. En el artículo 81, apartado 1, letra b, de la LJCA se dispone literalmente que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en asuntos «relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4». No obstante, si acudimos al citado precepto, carece de coherencia tal cita, ya que en él se establece lo siguiente: «(...) conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas». Sin embargo, el apartado siguiente, y es el de aplicación correcta, es el artículo 8.5 de la LJCA que recoge que «(...) corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral».

Respecto a la legitimación para interponer recurso de apelación, la ostentarán los que se encuentren personados en el litigio como parte demandante o demandada. Profundizando en esta facultad procesal, si leemos los artículos 19 y 21 de la LJCA, encontramos una relación de sujetos legitimados para ser parte demandante o demandada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A TENER EN CUENTA. El art. 19 de la LJCA ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que entró en vigor el 02/03/2023, añadiendo una nueva letra j) al apartado 1.

Es el artículo 82 de la LJCA el que menciona la legitimación para el recurso ordinario de apelación. De manera sucinta, están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: personas físicas o jurídicas con interés legítimo, asociaciones, corporaciones, sindicatos o grupos e entidades, la AGE, la Administración de las CC. AA., las entidades locales, el MF, entidades de derecho público, ciudadano en el ejercicio de la acción popular (cuando lo prevea la ley) y las personas vinculadas a al mundo del deporte y reguladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

A su vez, se considera parte demandante a las AA. PP., personas o entidades con interés en el procedimiento y las aseguradoras de las AA. PP.