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Última revisión
30/05/2024

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¿Qué implica el principio non bis in idem en procedimiento administrativo sancionador?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El art. 31 de la LRJSP consagra el principio non bis in idem, estrechamente relacionado con el de legalidad. Este principio implica que no puede recaer una duplicidad de sanciones (administrativa y penal), en los supuestos en los que exista identidad del sujeto, el hecho y el fundamento.

Existe abundante jurisprudencia al respecto, consagrando el principio non bis in idem como una máxima legal inviolable.


El artículo 31 de la LRJSP dispone:

«1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción».

Bajo este precepto legal se enmascara el principio jurídico non bis in idem, en estrecha relación con el principio de legalidad de los artículos 9 y 25 de la Constitución Española.

Este principio presenta dos vertientes o sentidos: material y procesal:

  • La vertiente material o sentido material, al no poder sancionar dos veces el mismo hecho y que alguien sea castigado dos veces por la misma infracción.
  • La vertiente procesal o sentido procesal, mediante la cual se prohíbe la coexistencia de dos procesos que tengan el mismo objeto y que se juzgue a alguien dos veces por hechos idénticos.

Para que rija el principio non bis in idem ha de concurrir lo que los tribunales denominan como «triple identidad». Esto es, deben coincidir sujeto, hecho y fundamento. 

Así, históricamente los jueces y tribunales han dictado abundante jurisprudencia al respecto, consagrando el principio non bis in idem como máxima legal inviolable. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/1981, de 30 de enero, ECLI:ES:TC:1981:2

«4. El principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.....— que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 77/1983, de 3 de octubre, ECLI:ES:TC:1983:77

«El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 234/1991, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TC:1991:234

Respecto a la dualidad normativa y doble imposición de sanciones. Ha de atenderse al bien jurídico que protege cada norma para saber si se respeta el principio non bis in idem:

«Cosa bien distinta, y este es probablemente el sentido que se pretende dar a la afirmación que analizamos, es que no baste simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 188/2005, de 7 de julio, ECLI:ES:TC:2005:188

Las sanciones penales son compatibles con las disciplinarias siempre que no se dé la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento:

«b) Aunque es cierto que este principio "ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos", esto no significa, no obstante, "que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos" (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3). Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente. En este último orden de ideas, y desde la perspectiva del Derecho positivo, tanto el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, como el art. 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, impiden que de nuevo se sancionen administrativamente hechos que ya hayan sido castigados en aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, siempre que concurra la triple identidad referida.

(…) d) Este Tribunal ha abordado el juego del principio non bis in idem dentro de las llamadas relaciones de sujeción o de supremacía especial, afirmando que: "La existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma, sin embargo, para justificar la dualidad de sanciones. De una parte, en efecto, las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987, 42/1987 y, más recientemente, STC 61/1990). Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección" (STC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ 2)».