¿Qué implica la prescripc...strativas?
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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Qué implica la prescripción y cuáles son sus plazos para la extinción de responsabilidad en infracciones y sanciones administrativas?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El principio de prescripción (art. 30 de la LRJSP) alude a la extinción de las infracciones y sanciones administrativas por el paso del tiempo. De no fijarse plazos de prescripción las infracciones y sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

INFRACCIONES

SANCIONES

MUY GRAVES

3 años

3 años

GRAVES

2 años

2 años

LEVES

6 meses

1 año



Mediante la prescripción se establece que, una vez transcurrido un tiempo concreto, el posible infractor queda exento de su responsabilidad frente a los presuntos actos ilícitos que ha cometido. Con esta norma se limita a su vez el poder sancionador y se refuerza la seguridad jurídica ya que, aunque la Administración puede ejercer dicha potestad (ius puniendi), lo ha de hacer durante tiempos concretos imponiéndose así límites a las disposiciones sancionadoras protegiendo jurídicamente al posible infractor.

Para una conceptualización más objetiva podemos acudir a la definición que el Diccionario de la RAE y el CGPJ aporta, que describe:

  • Prescripción de la infracción: «Forma de extinción de la responsabilidad sancionadora por el cumplimiento del plazo legal establecido desde la comisión de la infracción sin que la Administración dirija o reanude su actuación contra el responsable de la misma».
  • Prescripción de la sanción: «Forma de extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora que acontece por el transcurso de un determinado período de tiempo desde la imposición en firme de la sanción sin que la Administración decida iniciar las actuaciones para ejecutarla o exigir su cumplimiento».

El artículo 30 de la LRJSP recoge la prescripción de las sanciones e infracciones en el ámbito administrativo. Dispone este precepto que tal prescripción será conforme a lo establecido en las leyes, y de no haber regulación expresa, la norma será la siguiente:

  • Prescripción de infracciones (a contar desde el día de comisión de la infracción, también en las infracciones continuadas y permanente):
    • Muy graves: a los tres años.
    • Graves: a los dos años.
    • Leves: a los seis meses.

La prescripción de las infracciones podrá interrumpirse por iniciación, bajo conocimiento del interesado, de un procedimiento sancionador, y se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador se paraliza más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  • Prescripción de las sanciones (a computar desde el día siguiente en que sea ejecutable la resolución que impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrir tal resolución). En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. En los demás casos, el plazo de prescripción será:
    • De faltas muy graves: a los tres años.
    • De faltas graves: a los dos años.
    • De faltas leves: al año.

La prescripción en estos casos se interrumpirá por iniciación, también con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si la ejecución se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

De manera esquemática, debemos saber:

En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, no han de confundirse ambos conceptos. Así se ha sentado doctrina al respecto.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1526/2020, de 17 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3890

En las infracciones continuadas se exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto mientras que en las infracciones permanentes no se requiere concurso de ilícitos.

«Procede añadir que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 (RC 1091/2016), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la aplicabilidad del concepto de infracción permanente en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, declarando que son aquellas que "a diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso núm. 251/2011)"».

Uno de los aspectos más importantes en la regulación de los plazos de prescripción, es la mención expresa que hace el legislador del dies a quo para el cómputo de dicho plazo, así como la especificación que hace sobre el silencio administrativo en lo que atañe a la resolución del recurso de alzada:

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1328/2020, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3394

«Sin embargo, este criterio, ya desde la regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado, permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo, situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2008, señalando que "la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción". En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre.

Sin embargo, el legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo, disponiendo que: "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso"».