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¿Qué implica la estimación del recurso contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 17/05/2024
Establece en la LJCA en su art. 77 que cuando la sentencia estime el recurso contencioso-administrativo:
- Declarará no ser conforme a derecho y anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
- Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
- Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
- Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar.
Las pretensiones de las partes en el proceso contencioso administrativo pueden consistir, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, 31, 32 y 65 de la LJCA, en lo siguiente:
- La declaración de actos o disposiciones no conformes a derecho, y su consiguiente anulación.
- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para su restablecimiento, incluida la indemnización de daños y perjuicios.
- La ejecución de actos firmes por las AA. PP.
- El cumplimiento de las obligaciones de las AA. PP. en los casos de inactividad.
- El cese de la vía de hecho y la orden de que se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación.
La desestimación o la inadmisibilidad del recurso encuentra su regulación en los artículos 68 a 70 de la LJCA. Los pronunciamientos, en caso de estimación, los recoge el artículo 71 la LJCA:
«1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados».
El anterior precepto se completa con el contenido de los artículos 73, 107 y 108 de la LJCA, en lo tocante a los efectos, publicidad y medidas de ejecución de una sentencia estimatoria.
El artículo 73 de la LJCA dispone que «las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». Por su parte, el artículo 107 de la LJCA, que forma parte de la regulación dedicada a la ejecución de sentencias, ordena al respecto:
«1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados, se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia».
Para los casos en que la sentencia condene a la Administración pública a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, en caso de incumplimiento, el juez o tribunal puede (artículo 108 de la LJCA):
- Ejecutar la sentencia por sus propios medios o con la colaboración de autoridades y agentes de la propia Administración condenada o de otras AA. PP.
- Adoptar las medidas que estime oportunas para que el fallo adquiera eficacia, incluyendo la ejecución subsidiaria a cargo de la Administración condenada.
- Ordenar, cuando la Administración pública realice alguna actividad contraria al fallo, que se reponga la situación al estado exigido por el fallo; incluida la demolición de lo construido.
Respecto a los efectos que produce la estimación del recurso administrativo, en función del petitum del mismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA, estos pueden ser:
- La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
- Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo junto con los preceptos anulados, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
- Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas deberán ser publicadas.
- Para los casos de estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes.
- Estos efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 de la LJCA, cuando se trate de materia tributaria, personal al servicio de la Administración pública o unidad de mercado.
A título ilustrativo, respecto a la eficacia de la estimación del recurso, podemos citar, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6827/2010, de 12 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8469, que reproduce y recuerda su propia doctrina recogida en las SSTS, rec. 572/2000, de 12 de abril de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2720; y, rec. 4101/2001, de 8 de noviembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:8031:
«[…] Debe señalarse a este respecto que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no solo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba solo a los litigantes [...].
No se ha producido así en este caso, en el que la repetida sentencia número 176/2009, de 30 de octubre, recaída en el recurso número 250/2008, se limita a desestimar el recurso deducido frente a la resolución de 3 de julio de 2008, anteriormente reseñada, la cual se declara ajustada a derecho, sin ulterior pronunciamiento en cuanto a su concreto alcance. Es esta última resolución la que anula en alzada las previas resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil, por las que se publicaban los listados de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y ordena la retroacción del procedimiento en los términos que en la misma se contienen.
De lo que se infiere que ese pronunciamiento desestimatorio de la sentencia no pueda entenderse con eficacia erga omnes, en los términos a que se contrae la doctrina que ha quedado anteriormente referenciada, y deba circunscribir sus efectos a los recurrentes en el mencionado proceso, con la lógica consecuencia de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, en los términos planteados por la parte.
Ello no obsta para que haya de apreciarse en este caso el efecto prejudicial positivo de tales pronunciamientos de nulidad y retroacción del procedimiento selectivo, que han devenido firmes, en aplicación de la indicada doctrina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LJCA, a cuyo tenor, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas».